República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
196° y 148°
Maracaibo, 15 de enero de 2008
DECISIÓN Nro 123-08 CAUSA Nro. 9C-3777-07
En la presente causa signada bajo el NO. 9C-3777-07, seguida en contra de JHONATAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.098, fecha de nacimiento 19-08-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Freddy Portillo (v) Mercis Aguilar (v) residenciado en el Sector Pomona, Calle 103, N° 103A-73, cerca de la Cancha “León 13”. Maracaibo Estado Zulia. y JEAN CARLOS ALTUVE. Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1984, de 23 años de edad, Cédula Identidad N° 19.570.822, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Acosta (v) y de Alida Altuve, domiciliado en el Sector La Pomona, N° 18-86, al lado del Modulo Corito, Maracaibo, Estado Zulia, presentados en fecha 25 de Noviembre de 2007 por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ HERNANDEZ ROSARIO, esta Juzgadora para resolver en relación a la Revisión de Medida presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 25-11-07, se celebro acto de presentación de imputados en el cual se dispuso lo siguiente: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHONATAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.098, fecha de nacimiento 19-08-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Freddy Portillo (v) Mercis Aguilar (v) residenciado en el Sector Pomona, Calle 103, N° 103A-73, cerca de la Cancha “León 13”. Maracaibo Estado Zulia. y JEAN CARLOS ALTUVE. Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1984, de 23 años de edad, Cédula Identidad N° 19.570.822, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Acosta (v) y de Alida Altuve, domiciliado en el Sector La Pomona, N° 18-86, al lado del Modulo Corito, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad solicitada por la defensa; Asimismo se deja sin efecto el acto de la rueda de conocimiento por cuanto esta sentenciadora la considera inoficiosa en virtud de que el denunciante ciudadano ELIO JOSÉ HERNANDEZ ROSARIO manifiesta en el acta de denuncia interpuesta en unas las pregunta hecha respondió “no los pude ver porque me dijeron que bajara la cabeza” TERCERO. Asimismo se insta al Ministerio Público para que recabe las declaraciones de los testigos antes mencionados por los imputados de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Enero de 2008, se presento acusación en contra de los pre nombrados ciudadanos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En fecha 11 de Enero de 2008, la defensa en la causa presenta escrito de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante el cambio de calificación y visto el Acuerdo Reparatorio notariado consignado respectivamente
El Juzgador o Sentenciador como garante de Sistema de Administración de Justicia debe ajustar las normas a las circunstancias sociales con el único propósito de dictar decisiones equitativas. Se trata de normas dirigidas a seres humanos y es precisamente a ellos a quienes se juzga, dentro esa acción debe conservarse el respeto que implica el principio de proporcionalidad en relación al hecho imputado.
Los Centros Penitenciarios que actualmente posee el país se han visto seriamente desacreditados, en virtud de las innumerables anomalías que han afectado la normal conducción de esos centros y la idónea aplicación de programas de reeducaciòn que proporcionara al individuo que incurrió en la practica de una conducta negativa, en el quebrantamiento de una norma por haber desarrollado una conducta indebida, reforzar la integridad personal, aportándole herramientas que coadyuven a asegurar o crear valores éticos que le permitan ser aceptados por el común de la sociedad.
El Autor Basaglia (1.978:17) opina “La Cárcel no sirve para la rehabilitación del encarcelado, así como tampoco el manicomio sirve para la rehabilitación del enfermo mental. Ambos obedecen a una exigencia del sistema social, de aquel sistema social que tiene como fin último la marginación de quién rompe con el juego social, la marginación de quien no acepta la problemática de la violencia institucionalizada que gobierna nuestra sociedad.”
Como se puede observar las posibilidades de la “Prisión Rehabilitadora” se ven claramente limitadas, la prisión, es sólo un símbolo, aparecen, se expanden y naturalizan el control del cuerpo y el tiempo de los individuos en procura de obtener una utilidad productiva óptima. A éste tipo de relación el Pensador Francés MICHAEL FOUCAULT, llama a estas actuaciones “las disciplinas” y las define como aquellos métodos de control minucioso del cuerpo que garantizan la sujeción constante de sus fuerzas y les impone una relación de docilidad – utilidad.
En razonamiento de los argumentos acogidos y explanados en la presente decisión considera esta Juzgadora que deberá evaluar la Fiscala del Ministerio Publico la garantía de los derechos primarios de los menores involucrados en atención al interés superior de los menores, mas sin embargo, en razón a que las medida a imponer deben ser de posible cumplimiento, en tal sentido, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá de manera periódica consignar ante el despacho los informes de ingreso y evaluación del imputado y presentación periódica en la sede de este despacho cada treinta (30) días, para JHONATAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.098, fecha de nacimiento 19-08-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Freddy Portillo (v) Mercis Aguilar (v) residenciado en el Sector Pomona, Calle 103, N° 103A-73, cerca de la Cancha “León 13”. Maracaibo Estado Zulia. y JEAN CARLOS ALTUVE. Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1984, de 23 años de edad, Cédula Identidad N° 19.570.822, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Acosta (v) y de Alida Altuve, domiciliado en el Sector La Pomona, N° 18-86, al lado del Modulo Corito, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ELIO JOSE HERNANDEZ ROSARIO
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a JHONATAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.098, fecha de nacimiento 19-08-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Freddy Portillo (v) Mercis Aguilar (v) residenciado en el Sector Pomona, Calle 103, N° 103A-73, cerca de la Cancha “León 13”. Maracaibo Estado Zulia. y JEAN CARLOS ALTUVE. Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/11/1984, de 23 años de edad, Cédula Identidad N° 19.570.822, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Acosta (v) y de Alida Altuve, domiciliado en el Sector La Pomona, N° 18-86, al lado del Modulo Corito, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ELIO JOSE HERNANDEZ ROSARIO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá de manera periódica consignar ante el despacho los informes de ingreso y evaluación del imputado y presentación periódica en la sede de este despacho cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
LA JUEZA DE CONTROL,
MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RIVAS
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el Nº 123-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libro respectivamente oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RIVAS
CAUSA N° 9C-3777-07
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