República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Enero de 2008
196º y 148º
Decisión Nº 124-07 Causa Nº 9C-3635-07
INVESTIGACIÓN No 24-F11-2808-07
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de la decisión dictada por este Tribunal el 19 de Diciembre de 2007, en la presente causa seguida en contra del imputado DARWIN JAVIER ATENCIO PORTILLO, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDIVER RONNY VICUÑA RUIZ, este Juzgador para decidir observa:
I
Secuencia Procesal
1. En fecha 14 de Agosto de 2007, mediante decisión No S-089-07, en solicitud registrada bajo el NO 9C-S-193-07, esta Juzgadora evaluado los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Publico y Formalizada como ha sido ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de DARWIN JAVIER ATENCIO PORTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.845.714, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1984, soltero, se le señala por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EDIOVER RONNY VICUÑA RUIZ, para decidir respectivamente tomo en consideración. “en vista a investigación proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, signada con el No de expediente H-664222, en donde se evidencia la comisión de un hecho punible perseguido de oficio (Homicidio Intencional). En la misma fecha el representante del Ministerio Público da inicio a la investigación según lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes practicaron una serie de diligencias policiales con la finalidad de esclarecer los hechos, en tal sentido se recibió denuncia común formulada por el Ciudadano ENRIQUE JOSE VICUÑA RUIZ, quien expuso: “vengo a denunciar que a mi hermano de nombre EDIVER RONNY VICUÑA RUIZ le dieron un tiro en la cabeza y se encuentra hospitalizado en el general del sur, muy mal de salud y quienes les dieron los tiros los apodan EL RANDY y LA LOBA, pero mi esposa dice que la loba se llama DARWIN ATENCIO PORTILLO el hecho ocurrió en el Barrio José Gregorio Hernández, detrás del restaurante chino que esta en la avenida circunvalación dos, es todo”. Se procedió a tomar entrevistas de ciudadanos entre ellos Sánchez Pérez Elisa Marisela, acta de inspección técnica de cadáver, y demás actas de investigación que arrojan elementos de convicción ciertos de los que se puede verificar la responsabilidad penal del involucrado… ”
2. Posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2007, se formaliza presentación de imputado ante el Juzgado 13° de Control, quien considero ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. En fecha 25 de Octubre de 2007 el representante del Ministerio Público, consigna ante el Juzgado 13° de Control solicitud de prorroga y solicitud de fijación de rueda de reconocimiento solicitada por la defensa, escritos que se reciben ante ese despacho el día 26 de Octubre de 2007, desconociendo este despacho sobre la consignación de los mismos.
4. En fecha 06 de noviembre de 2007, previa solicitud telefónica formulada por la titular del despacho a la secretaria del Juzgado 13° de Control, se verifico de la existencia de dichos escritos, pudiéndose constatar que los mismos se encontraban físicamente en el Juzgado 13° de control desde el día 26 de Octubre de 2007, se le consigno un auto de remisión a este despacho con fecha 01 de Noviembre y se recibió posterior a la comunicación telefónica, en fecha 01 de Noviembre de 2007 en forma directa, devolviéndose el mismo a los fines de que por escrito se justificara las razones de la retención indebida de los escritos consignados que en virtud de la declinatoria no le correspondían, y que por ejercicio garantista de la constitución y en resguardo del debido proceso debieron remitirse al tribunal al que se declino sin formalismos ni reposiciones inútiles.
5. Ahora bien, es el caso que desde el día 03 de noviembre de 2007, vencía el lapso para consignar acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a pesar de que el Ministerio Público en tiempo hábil consigno sus solicitudes de prorroga y rueda de reconocimiento, el Juzgado 13° de Control no se desprendió de las mismas remitiéndolas de forma inmediata a este despacho, no previno al Ministerio Publico ni al Juzgado sobre la equivoca consignación, ni las remitió de forma inmediata para subsanar dicho tramite procesal urgente y necesario.
6. En fecha 07 de noviembre de 2007. la defensa en la causa solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido alegando los principios de libertad personal, igualdad ante la ley, debido proceso. Del mismo modo manifiesta que el Ministerio Público no presento prorroga siendo errónea dicha afirmación en consideración de lo antes expuesto
7. en fecha 23 de Noviembre de 2007, se formula nombramiento de nuevo defensor recayendo en la persona de JOSE GREGORIO RONDON OLMOS quien se juramento en fecha 26 de Noviembre de 2007, en fecha 26 de Noviembre de 2007, se difiere la audiencia a solicitud de la defensa, posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2007 la defensa manifiesta la existencia de carencia económica de los familiares del imputado y en tal sentido solicita la modificación de la modalidad de Caución Económica por caución juratoria.
8. Ante la solicitud formulada por la defensa el Órgano subjetivo actuante, mediante decisión No ° 4641-07, acordó la medida solicitada, librándose oficio de libertad No 4647-07 al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” sin previo levantamiento de acta de compromiso de obligaciones a cumplir. En dicho oficio se inquirió la previa notificación del imputado que debía comparecer el día 20 de Diciembre en horas de despacho a las nueve de la mañana no cumpliendo con la misma, aun a la fecha 15 de enero de 2008, no ha comparecido al despacho, y el mismo se encuentra plenamente asistido por un abogado de su confianza, conocedor de derecho
La Representación fiscal en fecha 09 de Enero de 2008, recibido ante este despacho en fecha 14 de enero de 2008, en el que se hace constar que en fecha 09 de enero de 2008, la Ciudadana Ramona del Carmen Ruiz Peña progenitora de la victima (occiso), quien expuso: “Yo me encuentro aquí porque el Jueves 20 de Diciembre me entere que habían soltado a Darwin Atencio el asesino de mi hijo EDIVER RONNY VICUÑA RUIZ, el ha estado armado merodeando mi casa porque lo pude ver y tengo miedo por mi, por mi familia, por mi hijo que es gemelo con mi otro hijo difunto, hijo al que el mato, y esta estudiando y aparentemente los familiares precedentes sacarlo para Caracas y posteriormente para Panamá, esta información me llego a mi porque he investigado, lo único, que yo les pido es que ese asesino pague su condena , el no puede quedar suelto, y que le revoquen la medida que el tribunal le otorgo, el se la mantiene en la matancera atracando un restaurante chino, tanto es así que los chinos le pusieron un anuncio de venta porque el los tiene azotados, a parte de tanta gente que el ha matado no entiendo como lo soltaron, un asesino no puede estar suelto lo soltaron para que siguiera haciendo de las suyas”.
Como se desprende de las actuaciones el imputado no han cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN JAVIER ATENCIO PORTILLO, puedan estar relacionados con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que a la fecha desde el 20 de Diciembre de 2007, el imputado de auto no ha comparecido a imponerse de sus obligaciones aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.
II
En efecto, con el sólo ánimo de garantizar principios y derechos constitucionales, en ejercicio legítimo de las funciones de control que legalmente tiene atribuidas este Tribunal en conformidad con la competencia material contemplada en los Artículos 64, primer aparte, y 532, primer aparte, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, inadvertidamente se estimó procedente en derecho acordar al vencimiento de los treinta días para acusar, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración, que por error involuntario, fue consignado ante un despacho diferente la solicitud de prorroga presentada en tiempo hábil, mas sin embargo, de la investigación adelante por la Fiscalía, en razón de la cual se produjo una acusación, se incorporaron suficientes elementos de convicción que evidencian acreditado en su conjunto los supuestos de la privación, esto es, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De esta manera, la decisión dictada por el Tribunal 19 de Diciembre de 2007, sin haber levantado el acta de caución juratoria correspondiente, y mas aun, sin haber a la fecha hecho acto de presencia el imputado de autos, deviene intempestiva e improcedente y constituye una infracción procesal en el sentido de que imposibilitaría de manera efectiva la continuación del proceso, en consideración de la existencia presente de los supuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia y con base en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada según decisión dictada por este Tribunal el 19 de Diciembre de 2007, bajo el No 4641-07, por un órgano subjetivo diferente al actual firmante, tomando en consideración que la misma no se ha perfeccionado en espera de la presentación del imputado de autos para compromiso de la obligación a que se contrae una caución jurada de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.
III
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 06 de Abril de 2007, decisión No 913-07, mediante la cual concedió al imputado DARWIN JAVIER ATENCIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 19.845.712, de profesión comerciante, hijo de WILLIAN RINCON Y DE YARITZA ATENCIO, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 104, casa No 30V-35, Maracaibo Estado Zulia, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDIVER RONNY VICUÑA RUIZ, vista la solicitud fiscal, toda vez que se evidencia con el desarrollo de la investigación adelantada cubierto los extremos a que se contraen los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión.
Regístrese; compúlsese copia de Archivo; notifíquese a las partes; ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos “El Marite”.-
LA JUEZA,
MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA.*
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 124-07 en el Libro respectivo; se compulsó copia certificada de Archivo; se libraron Boletas de Notificación a las partes, se libró Orden de Aprehensión remitiéndose con Oficio remitiéndola con oficio a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS RIVAS
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