REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE ENERO DE 2008
197° Y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.071-08 CAUSA No. 9C-4.481-08
JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
FISCAL: DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ.
VÍCTIMA: YEIXIRE PIÑEIRO
IMPUTADO (S): JUNIOR ALFONZO TERAN VALECILLOS.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal.
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS RIVAS
En el día de hoy Viernes once (11) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02 de la tarde (02:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria constituida en su sede Abg. MILAGROS RIVAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, cometido en perjuicio de YEIXIRE PIÑEIRO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el articulo 251 ordinal 2,3 ejusdem, de mismo modo solicito se siga la presente causa a través del Procedimiento Ordinario; asimismo solicito Copia de la presente Acta, es todo”.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO
Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito 1.-JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS, Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 11/01/1986, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad: 22. 458. 783, hijo de los Ciudadanos JOSE ALFONSO TERAN Y BEATRIZ VALECILLOS, y residenciado en: el Barrio MARITE, AVENIDA PRINCIPAL EL MARITE, DESPUES DE LAS LICORERIAS, A SEIS CASA DE LA LICORERIA PARA ABAJO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.69 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos marrones claros, de nariz grande ancha, de labios medianos, de cejas semi pobladas, orejas grandes, de contextura delgada, de cabello lacio, de color castaño oscuro, corte bajo, facción de rostro alargada, y quien para el momento de su presentación, viste: de Suéter color Verde con rayas negras, pantalón tipo bermudas de color Negro, y Calzado tipo Cotizas de color azul, presenta tatuaje en la pierna izquierda, así mismo tiene dos y tres dedos pegados refiere que nació así, Es todo.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS, manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, Seguidamente el Tribunal pasa a comunicarse con la Defensoria Publica, recayendo tal nombramiento en la persona de la Defensora Publica N° 12 (E) ABOG. FRANCIS PEROZO. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del ciudadano JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS”. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 4:00 de la tarde, el Imputado JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS, expuso: “ No voy a Declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS, quien expuso: “ Vista el contenido de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las actas policiales y de la denuncia de la victima, esta defensa considera y al igual solicita al Tribunal que en este caso sea sustituida la Medida de Privación de la Libertad de mi defendido requerida por la vindicta Publica por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ya que en este caso, tal y como lo establece el articulo 256 del Código Orgánica Procesal penal, “Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra Medida menos gravosa para e imputado, El tribunal competente de oficio o a solicitud de Ministerio Publico o el imputado, deberá imponerle en su lugar , mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes”…., para las cuales en este caso en particular sugiero para mi defendido sea considerada la establecida en el articulo 256 ordinales 3, o una caución Juratoria de las establecidas en el articulo 259 ejusdem, es todo,
ya que se desprende de las actuaciones la negligente procedencia de los funcionarios policiales, al no dejar constancia de testigo alguno no del momento de la aprehensión tal y como consta en actas, sino del hecho que se le imputa a mi defendido las cuales no los hay, sin embargo de la solicitud de la ciudadana Fiscal en la presente Causa, al imputarle el delito de ROBO GENERICO con solicitud de Medida Privativa de Libertad y procedimiento Ordinario, esta defensa no esta conforme con la misma por cuanto no es proporcional la solicitud para con el delito precalificado y la levisidad de los hechos que presuntamente se le imputa a mi representado, así mismo en razón de los Principios constitucionales y procesales que le asiste a mi representado como lo son la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y respeto a la dignidad humana, Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada Improcedente la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del citado Código, en relación con el peligro de fuga desarrollado en el Artículo 251 Ejusdem, por cuanto se evidencia en la presente Causa que mi defendido tiene arraigo en el País se encuentra claramente determinado su domicilio y residencia, por tal motivo en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito en nombre de mi representado se desestime la solicitud propuesta por el Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, y se les Decrete una Menos Gravosa que se proporcional con la presente Causa, como lo son las establecidas en los Numerales 3 del articulo 256 ejusdem y/o 259 Up supra mencionado, solicito copia de la presente Acta, y demás actuaciones que conforman el presente expediente, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado 1.- JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS, Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 11/01/1986, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad: 22. 458. 783, hijo de los Ciudadanos JOSE ALFONSO TERAN Y BEATRIZ VALECILLOS, y residenciado en: el Barrio MARITE, AVENIDA PRINCIPAL EL MARITE, DESPUES DE LAS LICORERIAS, A SEIS CASA DE LA LICORERIA PARA ABAJO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, cometido en perjuicio del YEIXIRE PIÑEIRO.
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SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 0.059-08.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 0.071-08, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.
QUINTO: Concluyó el acto siendo las Cuatro (04:00 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG ERIKA MILENA CARROZ PEREA.
EL REPRESENTACION FISCAL,
ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ,
EL IMPUTADO,
JUNIOR ALFONZO TERAN VALENCILLOS
LA DEFENSA PÚBLICA.
ABOG. FRANCIS PÉROZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS RIVAS
EMCP/Daniela.-*
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