República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Enero de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-3153-07
DECISION N° 016-08

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S): DRA. MAURELYS VILCHEZ.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ, FISCAL DÉCIMATERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (S): KELVIS JESUS ACEVEDO RINCON.-
DEFENSA PÚBLICA N°: ABOG. CELINA TERAN.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para el momento del hecho).
VICTIMA (S): NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes ocho (08) de Enero de Dos Mil siete (2007), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera Del Ministerio Publico, en contra del ciudadano KELVIS JESUS ACEVEDO RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para el momento del hecho), cometido en perjuicio de la ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. MAURELYS VILCHEZ, actuando como Juez Suplente Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ, FISCAL DÉCIMATERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano KELVIS JESUS ACEVEDO RINCON, su defensa ABOG. CELINA TERAN en su carácter de Defensora Pública y la ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ en su carácter de victima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Suplente Primero de Control, DRA. MAURELYS VILCHEZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano KELVIS JESUS ACEVEDO RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para el momento del hecho), cometido en perjuicio de la ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes, por lo que solicito se aplique la pena prevista en la citada norma para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de las Imputadas mencionadas imputadas, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERERZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.280.445, en su carácter de victima, quien expuso: “Quiero que me pague lo que gaste en el arreglo de la protección que son 150 mil bolívares, también quiero que no se acerque por mi casa, que no tenga ningún tipo de comunicación tanto directa o indirectamente conmigo, y que me pague el quince de enero como lo dijo, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a las imputadas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, todo con fundamentos en el artículo 329 Ejusdem, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: KELBI JESUS ACEVEDO RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-04-81, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Taxista, cedula de identidad No. V-15.889.784, hijo BETTY JUDITH RINCON (V), y con residencia en el Sector Integración Comunal, Barrio 6 de Enero, Casa No. 59B-3-31, detrás de la Pizzería los Primos, Parroquia Juana De Ávila, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los Hechos Imputados por la Representación Fiscal y solicito La Suspensión Condicional del Proceso, y me Comprometo a cumplir con las Obligaciones que me imponga el Tribunal, a tal efecto ofrezco como indemnización, disculpas a la víctima y le pagare ciento cincuenta mil bolívares los cuales son del gasto que hizo del arreglo la puerta el cual le pagare el quince de enero, es todo”.--------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la ABOG. CELINA TERAN, Defensora Público, expone: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido en este acto y por cuanto es procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que se encuentran cumplidas todas y cada una de las condiciones previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada la misma y se imponga el régimen de prueba respectivo, es todo”.-----------------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima de la presente causa, ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano KELBI JESUS ACEVEDO RINCON, es todo”.-----------------------------------------------------
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, las imputadas, la Defensa y la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 31-08-07 por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del acusado KELVIS JESUS ACEVEDO RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Vigente para el momento del hecho), cometido en perjuicio de la ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha miércoles catorce (14) de Febrero de 2007, cuando la victima de nombre NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 211, cuando se presento su ex concubino el hoy imputado KELBI JESUS ACEVEDO RINCON, quien se encontraba molesto por que no tenia trabajo, esta le manifestó que se fuera de la casa y que se dieran un tiempo, el se molesto y causo varios destrozos en la casa, así mismo la agredió verbalmente. Admisión de la acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como licitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por la defensa y la Admisión de Hechos realizada por el imputado de autos, así como escuchada la opinión del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado KELBI JESUS ACEVEDO RINCON, por el lapso de DIEZ (10) MESES tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida disposición normativa prevé que en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable, y dicho Régimen de Prueba deberán cumplirlo bajo las condiciones que se especifican en el siguiente numeral. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la Vigilancia y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia cada sesenta (60) días por el lapso de DIEZ (10) MESES; 2.- Proceder al pago de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuerte (Bf. 150) a la ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, como indemnización u oferta de reparación del daño causado, fijando como plazo para el pago de este compromiso el día 15-01-08; 3.- La prohibición de comunicarse en forma agresiva con la victima de autos ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ. Se hace la salvedad que si el imputado incumple con las condiciones impuestas o cometen otro hecho punible dará lugar a la Reanudacion de este Proceso Suspendido Condicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado KELBI JESUS ACEVEDO RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-04-81, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Taxista, cedula de identidad No. V-15.889.784, hijo BETTY JUDITH RINCON (V), y con residencia en el Sector Integración Comunal, Barrio 6 de Enero, Casa No. 59B-3-31, detrás de la Pizzería los Primos, Parroquia Juana De Ávila, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, por el lapso de DIEZ (10) MESES tal y como lo prevé el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho Régimen de Prueba deberán cumplirlo bajo las condiciones siguientes: 1.- Someterse a la Vigilancia y presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia cada sesenta (60) días por el lapso de DIEZ (10) MESES; 2.- Proceder al pago de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuerte (Bf. 150) a la ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ, como indemnización u oferta de reparación del daño causado, fijando como plazo para el pago de este compromiso el día 15-01-08; 3.- La prohibición de comunicarse en forma agresiva con la victima de autos ciudadana NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMMA MELEAN.
LA VICTIMA,

NULIS JOSEFINA GONZALEZ GUTIERREZ

EL IMPUTADO,

KELBI JESUS ACEVEDO RINCON


LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CELINA TERAN.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.