República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Enero de 2008
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-5539-08 DECISIÓN N° 012-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABG. LOREMAR MORALES.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
IMPUTADOS (A): FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON y YULEIDY CHIQUINQUIRA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODRIGO RAMOS.
DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Enero del 2008, siendo las cuatro de la tarde (04:00PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado LOREMAR MORALES, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON y YULEIDY CHIQUINQUIRA, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Maracaibo, quienes se encontraban realizando investigaciones relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cuando observación a dos ciudadanos mujer y hombre, quienes al observar la comisión policial tomar una actitud nerviosa, por lo que se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y al efectuarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, le fue localizado a la ciudadana dentro de un Koala, color rojo y negro, que tenia atado a la cintura la cantidad de ciento noventa y ocho (198) bolsas plásticas de color negro contentivas de restos vegetales de Cannabis Sativas (MARIHUANA( y al ciudadano le fue localizado en un o de los bolsillos de su pantalón una bolsa plástica grande de color negra de restos vegetales de Cannabis Sativa, lo cual constituye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de la gravedad del hecho punible por la pena que puede imponerse que presume fundadamente un peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, motivo por el cual solicito se les decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta de presentación de imputados, es todo”.----------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON y YULEIDY CHIQUINQUIRA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tenemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza al ABG. RODRIGO RAMOS, es todo”. Acto seguido se presenta el ciudadano ABG. RODRIGO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 7.761.041 inscrito bajo el impreabogado N° 29.157, quien indica que su domicilio procesal es en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Nivel, Oficina L-86, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-860-14-96, quien ACEPTO el nombramiento recaído en su persona y de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”—------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON y YULEIDY CHIQUINQUIRA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-86, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.842.665, hijo de YOLANDA COROMO RONDON (V) y FREDDY JESUS RAMIREZ MORA (V), y con residencia en el Barrio San Pedro, callejón Los Robles, Av. 51 con calle 105, casa N° 51-70, en frente del Abasto “El Mercadito”, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto, peso 61kgs aproximadamente, cejas pobladas, tez moreno claro, ojos negros, posee un tatuaje en el brazo derecho donde se lee “E y F Love”, quien siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10PM), expuso: “Eran como las once del medio día, veníamos de comprar almuerzo mi esposa y yo, habían seis personas en el frente de la casa de mi suegra, nosotros llegamos allí a ver que pasa o que querían, por que querían entrar y tumbar la puerta, nos preguntaron quien éramos nosotros, ella le dijo que era la hija de la dueña de la casa y yo el yerno de la dueña, los civiles nos preguntaron que donde estaba el viejo, pero no sabíamos quien era, no conocemos ningún viejo, que supuestamente es un azote de barrio, como la agarraron a ella y ella no sabia nos llevaron a los dos, a ella la golpearon, tiene un morado por el brazo, al rato sonó el teléfono de ella y era la mama que estaba llamando para que ver pasaba y vino un oficial de nombre de CASTRO y le arrebato el teléfono a ella y hablo con la mama, ella le dijo que era la mama de Yuleidy, y el le dijo que si quería saber algo de nosotros lo llamara, o que si quería arreglarse que lo llamara a el, al rato como a los cinco minutos sonó el teléfono de CASTRO y era la mama y le estaba pidiendo diez millones para ver si no soltaban, pero nosotros no tenemos nada, yo trabajo de obrero en el Metro de Maracaibo, es todo”; y 2) YULEIDY CHIQUINQUIRA PARGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 27-10-78, de 28 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-20.277.667, hijo de YUDITH PARRA (V) y WILMER ENRIQUE (D), y con residencia en el Barrio San Pedro, Avenida 51, casa N° 103-04, a una cuadra del Abasto “La Florida”, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, contextura doble, cabello amarillo largo, peso 96kgs aproximadamente, cejas semi pobladas, posee un tatuaje en la pierna izquierda con forma de rosa, tez blanca, ojos marrones, quien siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20PM), expuso: “Yo venia del Abasto con mi esposo de comprar el almuerzo, viniendo de allá para acá la casa de mi mama queda a cinco casas de mi casa, veo seis hombres vestidos de civiles, y me quedo mirando y me acerco hasta donde están ellos por que estaban forzando la puerta de la casa de mi mama, pero esa casa esta vacía por que se esta vendiendo, y les pregunto que buscan, y me dicen quien era yo, y yo les dije que era la hija de la dueña de la casa y les dije que Freddy era mi esposo, ellos estaban buscando a un tal viejo y me agarraron a golpes por que supuestamente yo lo conozco, me decían que les dijera que donde estaba el viejo, yo les dije que hasta donde tengo entendido el es un azote de barrio, allí me montaron en el carro, eran dos carros de lujo, y me llevaron vía al aeropuerto, y allá me dieron mas golpes, cachetadas, para que yo dijera quien era el viejo, pero yo les dije que no se quien es, mi mama me llamo a mi teléfono y uno de los funcionarios hablaron por teléfono con ella y le dijeron que llamara al teléfono del Funcionario y no al mío, pero como yo estaba nerviosa no escuche el numero, mi llamo como a los diez minutos, y pude escuchar que le estaban pidiendo diez millones para soltarme, por que ellos me iban a arruinar la vida, eso era lo que el decía, el señor se llamaba CASTRO, como no tengo plata y mi esposo tampoco no podíamos sacar ese dinero, y le dijeron a mi mama que me iban a mandar para el reten y aquí estoy y no se por que, el abogado me dijo que yo y que vendía marihuana, pero a mi me agarraron con nada, es todo”.---------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la LIBERTAD PLENA de mis defendidos por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos por cuanto el Acta de Investigación levantada por los funcionarios aprehensores debe ser declarada nula por considerar que cuando se levanta un procedimiento donde supuestamente se incauta sustancias Psicotrópicas la misma debe reunir una serie de requisitos indispensables para su validez como lo es que debe ser levantada en presencia de dos personas civiles del sector, las cuales deben suscribir dicha acta con su identificación completa y la presunta droga debe ser mostrada a estos testigos, cuestión esta que no consta en la presente causa; a su vez solicito al Tribunal tome en cuenta la declaración de los imputados para que se pueda dar cuenta que la realidad de los hechos fue otra y que ellos y su núcleo familiar fueron objetos de una extorsión por parte de los funcionarios aprehensores que al no poderse verificar aparecieron los supuestos elementos del supuesto delito que se les imputa; a su vez solicito a este Tribunal en el supuesto negado que considere que existan elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos se sirva a hacerlos beneficiarios de una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que los mismos son primarios, la minoridad y que viven en Maracaibo y posee arraigo, sobretodo la ciudadana YULEIDY PARGAS, que es madre de cuatro hijos. Igualmente consigno Constancia de Trabajo de mi defendido ciudadano FREDDY RAMIREZ y constancia de pago, es Todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, leída a los imputados de autos; y con la Experticia Botánica, de fecha tres (03) de Enero de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y ASI SE DECLARA. --
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo el día 03-01-08, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, leída a los imputados de autos; y con la Experticia Botánica, de fecha tres (03) de Enero de 2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas LA CUAL SE ENCUENTRA VICIADA DE nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los articulo 190 y 191, pues los funcionarios policiales al encontrarse en labores bien de inteligencia, bien de patrullaje deben tener razones de peso mas allá de una “actitud sospechosa” para detener a las personas en media calle, independientemente del hallazgo que presuntamente hayan podido realizar, sin testigos y sin razón alguna, no puede permitirse que los ciudadanos que se encuentran en las calles puedan ser revisados sin orden judicial y sin razón de denuncia de ninguna índole, y luego indicar en un acta, sin testigos, que les fue hecha una revisión corporal y les fue encontrado en su poder como en el presente caso una presunta droga, si los funcionarios tienen conocimiento de que en ese sector (detrás de la cárcel de Maracaibo) existen ventas de sustancias ilícitas deben solicitar la correspondiente orden de allanamiento para proceder a buscarla, siendo importante acotar que detener a un ciudadano en la calle es deber del funcionario hacerle saber que cosa busca para verificar si se encuentra en su poder, previa denuncia del robo de la misma, por lo que este TRIBUNAL DECRETA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON y YULEIDY CHIQUINQUIRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los fundamentos antes expuestos se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos 1) FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-10-86, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-20.842.665, hijo de YOLANDA COROMO RONDON (V) y FREDDY JESUS RAMIREZ MORA (V), y con residencia en el Barrio San Pedro, callejón Los Robles, Av. 51 con calle 105, casa N° 51-70, en frente del Abasto “El Mercadito”, Maracaibo, Estado Zulia; y 2) YULEIDY CHIQUINQUIRA PARGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 27-10-78, de 28 años de edad, de estado civil Concubinato, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-20.277.667, hijo de YUDITH PARRA (V) y WILMER ENRIQUE (D), y con residencia en el Barrio San Pedro, Avenida 51, casa N° 103-04, a una cuadra del Abasto “La Florida”, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que con fundamento en lo ya señalado. Se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 012-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
LOS IMPUTADOS,

FREDDY JESUS RAMIREZ RONDON.

YULEIDY CHIQUINQUIRA PARGA.
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. RODRIGO RAMOS.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES.