REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 011-08 CAUSA N° 1C-5537-08
En el día de hoy Viernes Cuatro (04) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía de la Secretaria ABOG. LOREMAR MORALES y los imputados LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA y XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA y XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE y JOSE HAGGEN; y dichos imputados fueron aprehendidos según Acta Policial que corre inserta a las actas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se trasladaron a la Urbanización Las Pirámides a verificar a dos ciudadanos que tenían restringidos los Oficiales de la Brigada Comunitaria de dicha urbanización, entrevistándose dichos funcionarios con los Oficiales Orlando Cova y Jhonatan Franco, quienes tenían restringidos a los dos ciudadanos, informando que los mismos habían despojados de sus pertenencias a varios ciudadanos y ciudadanas en las inmediaciones de la Torre A dentro de la Urbanización, y al solicitarle que exhibieran todas sus pertenencias, lográndole encontrar al primero dentro de un bolso tipo koala, dos teléfonos celulares, uno marca Motorota modelo C305, Serial 1EBD153A-GEJ, con batería origina N5744A, de color plata y un Motorola Modelo C364, Serial 1426E994 con su batería original serial N5799A y al segundo ciudadano se le encontró en el lado derecho del cinto del pantalón un teléfono celular Marca Motorola Modelo V3, Serial E23NHE9W9W con batería original serial N5696C y un estuche de material semicuero de color negro y dichos ciudadanos no presentaron ningún tipo de documentación, quedando identificado el primero como XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA y el Segundo como LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA; razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga Medida Judicial Privativa a la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos por el delito antes mencionado, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem de igual manera solicito copias simples de la presenta resultas, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.466.230, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-01-84, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Lila Margarita Urdaneta (v) y Noe Segundo Urdaneta (v), domiciliado en la Avenida Principal la Pomona, calle 103, detrás de la Urbanización Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, crespo, Ojos color negro, de Estatura 1,68 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca grande, labios gruesos, de cejas abundantes, orejas pequeñas, de nariz perfilada, de piel blanca, presenta tatuaje en el hombro izquierdo en forma de Tribal y cicatriz en la barbilla. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.944.701, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-04-81, de 26 años de edad, profesión u oficio mesonero, hijo de Lilia Margarita Pernia Parada (v) y Ángel Ramón Delgado (v), domiciliado en la avenida Principal La Pomona, detrás de las pirámides, calle 103, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7238004. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, lacio, Ojos color marrones, de Estatura 1,75 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, boca pequeña, labios delgado, de cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, de nariz perfilada, de piel moreno claro, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en la espalda en forma de cruz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogados Privados que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombre un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, recayendo en la Defensora Pública N° 21, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, ABOG. HASNA ABDELMAJID quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA y LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: EL PRIMERO: XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA, quien expuso: “Yo venía del Medico de revisarme el pie derecho porque me cayó un ladrillo y lo tengo inflamado y tengo infección y me imposibilita caminar, cuando veníamos llegando a los apartamentos, Polimaracaibo nos paro y nos revisaron y no nos consiguieron nada, lo que tenia era las medicinas del CDI, me pisaron, me golpearon, y las personas que están allí me golpearon; yo vi y mi papá de nombre NOE SEGUNDO URDANETA cuando los policía metieron unos celulares en mi koala, a mi no me consiguieron nada, pero a mi compañero le consiguieron un celular que es mío, y también me quitaron mi reloj y el policía lo agarró para él al igual que el celular, yo no vi a nadie que nos acusara, solo oía que nos dieran golpes, y me golpearon, yo no tengo nada que ver con eso, yo soy inocente de todo lo que me acusa, es todo”. El Tribunal deja constancia que el imputado XAVIER URDANETA URDANETA, presenta en el pie izquierdo inflamación severa entre los dedos. EL SEGUNDO: LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA, quien expuso: “Yo venía con mi amigo XAVIER que lo fui acompañar al Centro Diagnostico Integral que se fue hacer una cura limpia en el pie derecho, porque a él le cayo un bloque en el pie, nos encontramos a unos amigos en las residencias las pirámides y cuando nos íbamos a retirar nos detuvieron, nos agarraron y nos golpearon, y nos dijeron que habían asaltado a unas muchachas dentro de las pirámides, y ellos dicen que nos agarraron unos teléfonos, y eso es mentira los policías se encontraron unos teléfonos tirados y lo metieron dentro del koala de Xavier, y nos golpearon y nos detuvieron, y el teléfono que me encontraron a mi es de Xavier y el policía me lo quitó, y me lesionaron, tengo golpes por todos lados, allí se encontraba el papá de Xavier, y muchas personas que viven por allí, porque nosotros vivimos cerca de las Pirámides, apartes de los policías habían personas que también nos golpearon, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA de los imputados de autos, quien expuso: “Escuchada la exposición Fiscal y lo manifestado por mis defendidos, y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, específicamente la denuncia interpuesta por los ciudadanos KATIUSKA ANDRADE y JOSE HAGGEN y MARIANA REYES, decepcionada por la Policía del Municipio Maracaibo, que riela a los folios 5, 6 y 7 de esta Causa penal, las mismas son unas trascripción exactas de los supuestos hechos suscitados con las mismas impresiones y en las mismas se lee “Nos trasladamos hasta el sitio para reconocerlos y efectivamente eran ellos”, siendo esto una violación a lo contenido en las reglas del procedimiento para el reconocimiento de imputados, establecido en los artículos 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es ante un Juez Natural, el Fiscal y su defensa de confianza, cuestión que se evidencia claramente como violatorias a derechos y garantías constitucionales, por tal situación de las actas también se desprende que de la lectura de notificación de derechos constitucionales hay incoherencias entre las horas de la realización de las mismas, así como las denuncias fueron decepcionadas posteriores a la detención de mis representados, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ir este en contravención a lo estipulado en la Constitución y leyes de la República, así como en Tratados y Convenios Internacionales e igualmente se evidencia el maltrato recibido por mis defendidos por los funcionarios actuantes, utilizando estos abuso de poder, así como ir contra las reglas para la actuación policial contempladas en el artículo 117 de la Ley Penal Adjetiva en su Ordinal 3°, por lo que solicito le sean practicados examen médicos forenses para dejar constancia de las lesiones sufridas por dicho abuso de autoridad de parte de los funcionarios actuantes, así como la apertura de la averiguación respectiva a dicho funcionario, esto de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional, y visto que mi defendido XAVIER URDANETA presenta seria inflamación de tres dedos de su pie derecho de una herida causada anteriormente a los hechos por los cuales hoy es presentado a este Tribunal, que le imposibilita caminar con normalidad, es por lo que también solicito sea examinado por el Médico Forense para acreditar dicha lesión anterior a los hechos que se ventilan en este acto, pedimentos que hago de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 ejusdem, aparándome igualmente en el artículo 83 de la Constitución Nacional; asimismo en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la causa, así como de la presente actas, esto de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE y JOSE HAGGEN, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 03 de enero de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, de las Actas de Notificación de Derechos Constitucionales de los imputados de autos; de la denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ANDRADE LONDOÑO que consta en el folio (5), con la denuncia verbal del adolescente JOSE ANTONIO HAGGEN LONDOÑO, en compañía de su representante legal José Antonio Haggen Reyes, inserta al folio (6) y la denuncia verbal de la adolescente MARIANA ALEJANDRA REYES LONDOÑO, en compañía de su representante legal Betty Coromoto Londoño Hernández, inserta al folio (7), Acta de Entrega a la Sala de Evidencia inserta al folio (8); Se desprende de las Actas que los ciudadanos XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA y LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA, han sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE y JOSE HAGGEN, elementos que surgen igualmente del Acta Policial, de fecha 03 de enero de 2003, aunada a dicha Acta Policial a la denuncia formuladas por los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE LONDOÑO que consta en el folio (5); a la denuncia verbal del adolescente JOSE ANTONIO HAGGEN LONDOÑO, en compañía de su representante legal José Antonio Haggen Reyes, inserta al folio (6) y la denuncia verbal de la adolescente MARIANA ALEJANDRA REYES LONDOÑO, en compañía de su representante legal Betty Coromoto Londoño Hernández, inserta al folio (7), y del Acta de Entrega a la Sala de Evidencia inserta al folio (8), y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, siendo que de las denuncias de las presuntas victimas no aparece que se haya realizado rueda de reconocimiento alguno, sino que estas admiten haber llegado al Instituto de Policía interponiendo la denuncia por escrito, la cual ya habían realizado y por esa razón aprehendieron a los hoy imputados, siendo que al tener conocimiento de tal aprehensión se apersonaron al despacho, pero en ningún momento se realizo rueda de reconocimiento alguno para tal fin, siendo que encontraron en poder de ambos los objetos que denuncian las victimas les fueron robadas; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA y LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE y JOSE HAGGEN. En cuando a la solicitud de la defensa que se les practiquen a sus defendidos examen médicos forenses y a su defendido Xavier Alexander Urdaneta Urdaneta se le practique examen Forense de su pie derecho que le imposibilita caminar con normalidad, este Tribunal provee lo solicitado y para ello se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que sean practicados dichos exámenes forenses. En cuanto a lo solicitado por la defensa, que le sea aperturada una averiguación a los funcionario actuantes, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional, este Tribunal insta al Ministerio Público a continuar la presente averiguación, y Vista la solicitud de copias solicitadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EL PRIMERO: XAVIER ALEXANDER URDANETA URDANETA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.466.230, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-01-84, de 23 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Lila Margarita Urdaneta (v) y Noe Segundo Urdaneta (v), domiciliado en la Avenida Principal la Pomona, calle 103, detrás de la Urbanización Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y EL SEGUNDO: LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.944.701, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 16-04-81, de 26 años de edad, profesión u oficio mesonero, hijo de Lilia Margarita Pernia Parada (v) y Ángel Ramón Delgado (v), domiciliado en la avenida Principal La Pomona, detrás de las pirámides, calle 103, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7238004, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA ANDRADE y JOSE HAGGEN, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 011-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo los N° 012-08 y 013-08, Se Ofició bajo el N° 014-08 a la Policía Regional del Estado Zulia y se Ofició bajo el N° 015-08 a la Medicatura Forense. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:50 p.m.) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman..
LA JUEZ DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ
LOS IMPUTADOS
XAVIER URDANETA URDANETA LEONARDO RAMÓN DELGADO PARADA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 21
ABOG. HASNA ABDELMAJID
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
Causa N° 1C-5537-08
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