REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE ENERO DE 2008
196° Y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NO. 1C-5535-08 DECISIÓN N° 006-08

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN.
IMPUTADOS: EXIO RAMON RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA N° 2 CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO: ABG. HASNA ABDELMAJID.
DELITO (S): HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: FARMACIAS SAAS.

En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Enero de 2008, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada ABOG. LOREMAR MORALES, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EXIO RAMON RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia al momento en que huía del personal de seguridad adscrito al Centro Comercial Limpia Mall ya que el mismo se había introducido en la Farmacia SAAS ubicada en dicho centro Comercial introduciéndose en el interior de su vestimenta un desodorante de barra marca AXE, dos desodorantes de barra de marca REXONA, un desodorante de marca REXONA modelo POWER, un desodorante de marca REXONA modelo POWER MAN modelo MAXIMUS, un desodorante de marca REXONA modelo COBAL, dos desodorantes de Barra Speed Stick modelo Fresh Rush y dos cremas de marca Nivia las cuales habían logrado incautarle los funcionarios de seguridad al mencionado ciudadano, lo que constituye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por lo que esta representación Fiscal solicita le sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile la presente causa a través del procedimiento Ordinario. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.---------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo un Abogado y solicito Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público, se presento el Defensor Pública N° 2, ABG. HASNA ABDELMAJID extensión Villa del Rosario, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano EXIO RAMON RODRIGUEZ, es todo.-----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EXIO RAMON RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento 04-05-65, de 42 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-9.315.189, hijo de LUIS LUCENA (D) y ANA LUISA RODRIGUEZ (D), y con residencia en el Barrio El Marite, calle principal, a cuatro casas de la Cancha el Marite, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9147373, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 metros aproximadamente de estatura, de 80 kilogramos, de contextura normal, cejas semi pobladas, cabello castaño entrecano, presenta un tatuaje en la mano izquierda, presenta cicatriz en el brazo derecho, quien siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20AM) de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar en este momento la Juez de la Cusa, es todo”.-------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición fiscal y la manifestación de mi defendido de no declarar y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, de las mismas se evidencias que se cumplieron con los derechos y garantías procesales de mi representado y por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, así como residencia fija de habitación, esta defensa solicita a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal amparándome en tal pedimento en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos de la Ley Penal adjetiva, por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la causa así como del acta que recoge el presente acto, esto de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal ,es Todo”.------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por la ciudadana MARIA GUADALUPE VALBUENA BASTIDAS; con el Acta de Entrevista, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por la ciudadana XIOMARA PEÑA; con el Acta de notificación de Derechos, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, leída al imputado de autos; y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 03-01-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Farmacias SAAS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por la ciudadana MARIA GUADALUPE VALBUENA BASTIDAS; con el Acta de Entrevista, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por la ciudadana XIOMARA PEÑA; con el Acta de notificación de Derechos, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, leída al imputado de autos; y con el Acta de Inspección Técnica, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado. Es por lo que procede LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento 04-05-65, de 42 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-9.315.189, hijo de LUIS LUCENA (D) y ANA LUISA RODRIGUEZ (D), y con residencia en el Barrio El Marite, calle principal, a cuatro casas de la Cancha el Marite, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9147373, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Farmacias SAAS. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EXIO RAMON RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valera, fecha de nacimiento 04-05-65, de 42 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-9.315.189, hijo de LUIS LUCENA (D) y ANA LUISA RODRIGUEZ (D), y con residencia en el Barrio El Marite, calle principal, a cuatro casas de la Cancha el Marite, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-9147373, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Farmacias SAAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 006-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN.
EL IMPUTADO,

EXIO RAMON RODRIGUEZ.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. HASNA ABDELMAJID.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.