República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Enero de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-5534-08 DECISIÓN N° 002-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABG. LOREMAR MORALES.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN.
IMPUTADOS (A): JHON FRANK VILLALOBOS SUAREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MONCAYO y ABOG. GLORIBEL GARCIA.
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JUNIOR OCTAVIO DUARTE MANCO.
En el día de hoy, Viernes cuatro (04) de Enero del 2008, siendo la una de la tarde (01:00PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado LOREMAR MORALES, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JHON FRANK VILLALOBOS SUAREZ, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en la avenida principal de los Lirios de esta ciudad, cuando se desplazaba en el vehículo Moto, Marca Fyn, Color Negra, propiedad del ciudadano JUNIOR DUARTE, a quien habían despojado de la misma a mano armada procediendo a golpearlo en la frente y en la cabeza con dicha arma momentos antes de haber sido detenido por la comisión policial, lo cual constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, y en virtud de la gravedad del hecho punible por la pena que puede imponerse que presume fundadamente un peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, motivo por el cual solicito se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando que la causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JHON FRANK VILLALOBOS SUAREZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo abogado privado y nombro como mi defensor de confianza a los ABG. NELSON MONCAYO y ABOG. GLORIBEL GARCIA, es todo”. Acto seguido se presenta los ciudadanos ABG. NELSON MONCAYO, inscrito bajo el impreabogado N° 42.543 y ABOG. GLORIBEL GARCIA, inscrita bajo el impreabogado N° 105431, quienes indican que su domicilio procesal es en la Av. 4 Bella Vista con calle 68, Centro Comercial Pinkily, Oficina 10, Maracaibo, Estado Zulia, quienes ACEPTARON el nombramiento recaído en sus personas y de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual hemos sido designados, es todo.”—------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a el imputado JHON FRANK VILLALOBOS SUAREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JHON FRANK VILLALOBOS SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-05-88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.490.054, hijo de ELIDA VILLAOBOS (V), y con residencia en el Barrio Las Mercedes, Avenida Principal, diagonal al Abasto “El Flaco”, Parroquia San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6698050, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.90 de estatura aproximadamente, contextura doble, cabello negro corto, peso 112kgs aproximadamente, cejas semi pobladas, tez moreno claro, ojos marrones oscuros, de boca pequeña, quien siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20PM), expuso: “Yo iba caminando por ese Sector, cuando el Flaco llego que vive por allí andaba en una moto y yo le dije que estaba bonita, y me la presto para manejarla, me monte con el y nos fuimos, luego me dijo que fuéramos peluquería por que el se iba a pelar, nos fuimos juntos y yo iba manejando, veo dos motorizados que me pasan por un lado y yo no les paro, luego iba pasando un bus el se aventó y se monto en el bus, yo agarre y me iba a orillar por que no se manejar bien moto y me pararon dos motorizados, me medio caí de lado y me dijeron que esa moto era robada, yo les dije que el dueño venia en el bus, pararon el bus y el chamo ya no estaba allí, el chamo de la moto me vio cuando estaba en el comando, me señalo, y me dijo que yo era que iba a pagar lo de la moto, yo en ningún momento le hice nada, nunca lo toque, ni sabia que esa moto era de el, es todo, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez hecha la exposición por nuestro defendido esta defensa pasa a analizar los siguientes hechos, no podemos hablar de Robo Agravado ya que mi defendido fue detenido en la vía pública hacia los Lirios, una vez que los motorizados le sugirieron que se parara a la derecha y deteniéndose el mismo siendo revisados por dichos funcionarios no encontrándole la supuesta arma de fuego ni ningún elemento de interés criminalistico que lo pudiera involucrar con el hecho que había ocurrido, ya que si vemos la denuncia del señor JUNIOR DUARTE, el manifiesta que la persona que lo ataco es una persona de rasgos Guajiros, como de 1,80, flaco, alto, quien se encontraba dentro de la peluquería donde este se estaba cortando el cabello y saco a relucir un arma de fuego, mi defendido fue visto por el ciudadano JUNIOR DUARTE, en el destacamento Policial de Venancio Pulgar y pudo describirlo al hacer la denuncia del Robo, por lo tanto considera esta defensa que nuestro defendido no se le puede aplicar un Robo Agravado cuando este dio información acerca de la persona que le dio la cola en la vía los Lirios y que el mismo se había bajado e introduciéndose en un autobús en el cual no fue localizado, mal se puede exponer que nuestro defendido sea la persona que robo la moto; por toda esta serie de hechos solicitamos a usted ciudadana Juez en aras del esclarecimiento de la verdad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras se ordene el Inicio de la Investigación y a la vez ordene al Ministerio Público la realización de una Rueda de Reconocimiento para que el ciudadano JUNIOR DARTE diga si esta fue la persona o no que participo en el hecho, es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por el ciudadano JUNIOR OCTAVIO DUARTE MANCO; con el Acta de Entrevista, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ CONTRERAS ANIBAL; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de notificación de Derechos, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, del día 03-01-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR OCTAVIO DUARTE MANCO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por el ciudadano JUNIOR OCTAVIO DUARTE MANCO; con el Acta de Entrevista, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ CONTRERAS ANIBAL; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de notificación de Derechos, de fecha tres (03) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como LA EXPOSICION DE LA CIUDADANA fiscal quien solicita la libertad a uno de los imputados por cuanto las características del mismo no se corresponden con la denuncia de la victima, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHON FRANK VILLALOBOS SUAREZ, por los fundamentos antes expuestos se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON FRANK VILLALOBOS SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-05-88, de 19 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.490.054, hijo de ELIDA VILLAOBOS (V), y con residencia en el Barrio Las Mercedes, Avenida Principal, diagonal al Abasto “El Flaco”, Parroquia San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6698050, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR OCTAVIO DUARTE MANCO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado. Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 002-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN.
EL IMPUTADO,
JHON FRANK VILLALOBOS SUAREZ.
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NELSON MONCAYO
ABOG. GLORIBEL GARCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES.
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