REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 004-08 CAUSA N° 1C-5530-08
En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Diez (01:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. LOREMAR MORALES, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado JOSÉ ALBERTO ÁVILA VELASQUEZ, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, al ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VELASQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, según Acta de día 03 de enero 2008, en la que dejan constancia que realizaba labores de patrullaje, en compañía de los alumnos Edwin Enrique Mora Hernández y Jonathan Pérez perteneciente a la Academia de Policía de dicha institución, y quien fue detenido y al realizarle no se le logró incautar ningún objeto u arma de fuego, y dichos alumnos informaron que dicho ciudadano los había agredido físicamente, causándole a uno de ellos un hematoma en el ojo izquierdo con un golpe de punta de pie y al otro un morisco en el brazo derecho, y que dicho detenido asumió una actitud agresiva contra la comisión vociferando palabras obscenas y queriéndola agredir con golpes de puños, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, obligandose los funcionarios actuantes a utilizar uso de la fuerza para restringir el ataque del ciudadano; en el presente caso ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALBERTO AVILA VASQUEZ, se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JOSE ALBERTO AVILA VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.188.871, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 26-01-86, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Velásquez (v) y Hedí Ávila (v), domiciliado en el Barrio Los Cortijos, avenida principal, cruzando por el Restaurant y Licorería Licocopa, a una cuadra del taller de arranque, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello castaño claro, de Ojos color marrón claro, de Estatura 1,70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios delgados, de cejas pobladas, de nariz mediana, de piel moreno claro, presenta tatuaje en ambas manos, presenta cicatriz en la nariz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JOSE ALBERTO AVILA VELASQUEZ, No poseer Defensor que lo asista en el presente acto. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. NANCY ACOSTA Defensora Publica 08 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JOSE ALBERTO ÁVILA VELASQUEZ. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual expuso: “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista las actas, así como escuchada la exposición de la ciudadana de la Fiscal del Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones, se observa en el Acta Policial que unos alumnos aspirantes a Policía, quienes cumplen labores de dirigir el transito en el kilómetro 4, denuncia que detienen a mi defendido porque supuestamente este había robado un teléfono a una señora, pero ellos mismos informan a su vez que dicha ciudadana se fue del sitio, de quien no aparece identificación alguna ni denuncia, y en relación a la resistencia manifestada por estos estudiantes según observaciones de esta defensa a mi defendido este también resultó lesionados por ellos, por lo que la supuesta resistencia fue oponerse a una detención ilegal por cuanto no se le incautó ningún celular y no fue perdido de vista según ellos en el supuesto robo, y ellos le causaron lesiones a mi defendido, por lo que solicito de conformidad con el artículo 250 la Libertad Inmediata, por cuanto considero que no hay elementos suficientes para comprometer su responsabilidad, es decir, no están llenos los extremos del artículo, en concordancia con el artículo 44 y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia de las actas. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 03-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, Con la denuncia Verbal del ciudadano EDWIN ENRIQUE MORA HERNANDEZ, con las fotografías insertas a los folio 7 y 8. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado JOSE ALBERTO AVILA VELASQUEZ, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSE ALBERTO AVILA VELASQUEZ, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal. Declarándose así Sin Lugar la Solicitud de la Defensa; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE ALBERTO AVILA VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 17.188.871, Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 26-01-86, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Velásquez (v) y Hedí Ávila (v), domiciliado en el Barrio Los Cortijos, avenida principal, cruzando por el Restaurant y Licorería Licocopa, a una cuadra del taller de arranque, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de la salida del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Plena solicitado por la defensa, y TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 004-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 005-07, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo la Una y Cincuenta (01:50 pm) de la tarde. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN
EL IMPUTADO,
JOSE ALBERTO AVILA VELASQUEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08,
ABOG. NANCY ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LOREMAR MORALES, Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-5530-07- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
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