República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Enero de 2008
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-5898-08 DECISIÓN N° 109-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. MAURELYS VILCHEZ
SECRETARIA: ABOGADO ANDRES URDANETA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (a) 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

IMPUTADO: VICTOR DANIEL PAZ DELGADO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIO CHACIN PIÑA

DELITO (S): CONTRABANDO de extracción, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Domingo (27) de Enero de 2008, siendo las cuatro de las tarde (04:40 p.m.), presente ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. MAURELYS VILCHEZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal (a) 18 del Ministerio Público a Competencia Nacional, expuso: ““Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado VICTOR DANIEL PAZ DELGADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabanado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que encontrandose en comisión conjunta con el Ejercito Boliviariana de Venezuela por el sector denominado GUANA especificamente en una trocha que conduce hacia colombia, especificamente a 100 metros de los hitos fronterizos N° 52 y 53, en funciones inherentes a la prohibicion de paso de alimentos hacia Colombia, vizualizaron a un ciudadano, identificandose con el nombre de VICTOR DANIEL PAZ, y al hacer una inspección en el vehículo donde se encontraba se pudo constatar que transportaba Seis Bultos de HARINA-PAN, cada uno contentivo de 20 unidades, trasnportando en un vehicuolo de trasporte publico de los denominados chirrincheras, producto este que esta prohibido su importacion hacia Colombia, por lo cual efectuaron la detencion de dicho ciudadano; por todo lo antes expuesto al Tribunal le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 256, Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito al Tribunal fije fecha y hora a los fines del Traslado a la Aduana Principal de Maracaibo a los fines de practicarle como prueba anticipada a la mercancía retenida la respectiva inspección cuyo vehículos y mercancía serán trasladados al mencionado organismo, es todo”.------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado VICTOR DANIEL PAZ DELGADO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tengo abogado de confianza para que me asistan en el presente proceso, recayendo el Abogado MARIO CHACIN PIÑA, Inpreabogado N° 87.850, con domicilio procesal en Urb. San Isidro calle 1, casa 410, parroquia San Isidro Maracaibo Telf. 0414.6191841, Quien se encuentra presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. -------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado VÍCTOR DANIEL PAZ DELGADO , previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: VÍCTOR DANIEL PAZ DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, Cédula de identidad N° 17.985.833, hijo de Silfrido Luis Paz (V) Maglenis Delgado (V), y con residencia en Carrasqueño, Sector las Pulguitas, calle principal diagonal al centro de telecomunicaciones Yudami, casa sin Nro, Municipio Mara Estado Zulia Telf. 0262.8083434, Quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello castaño canoso, ojos oscuro, de piel blanca, de boca grande, nariz ancha, quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, cinco de la tarde, expone: Me acojo al precepto constitucional todo”.------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista y leída como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que en el Acta suscrita del folio Nro 3 se hacen un relato que por la circunstancia que presentan estos son totalmente falsas ya que el funcionario cabo 2do LANDIN JUAN JOSÉ y el distinguido MONTIEL RICHARD efectivos militares adscritos al 4 pelotón de la Segunda compañía del Destacamento Nro 31 no dan evidencia de que mi representado en los hechos que se investigan ya que en ningún momento se mencionan en dicha acta policial, por lo que observa esta defensa que mi representado no ha cometido delito ya que de acuerdo al Art. 169 el Acta Policial tiene que plantear como sucedieron los hechos de modo tiempo y lugar, lo cual no lo prevee así; en vista de esto la defensa observa que como todo los hechos narrados son inciertos ya que mi defendido no tiene participación en los mismos, mucho menos sin no se encuentra el hecho descrito y la responsabilidad que pueda tener mi defendido ya que no lo menciona el acta Policial, mucho menos se le puede levantar un acta de los Derechos del Imputado, la defensa observa también que en el expediente no aparecen ningún decreto presidencial que prohibía dicha conducta desviada por tal circunstancia esta defensa sugiere a la ciudadana juez la libertad plena o en su defecto una medida Sustitutiva menos gravosa y reconsidere el Ordinal 8° imponiéndole la contemplada en el Ordinal 3° y 4° del Art. 256 del C.O.P.P, en vista de su trabajo que como bien sabe que el señor VÍCTOR URDANETA comercializa con rugros alimenticios en la misma región de Mara; así mismo solicito copias simples del presente acto Es todo” ---------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26-01-2008, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nª 3 Destacamento Nro 31 de Fronteras 2da Compañía, donde se deja constancia, del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de notificación de Derechos de igual fecha y suscrita por el Imputado de autos, Acta de Retención Nro 1058BING 08-02 la cual deja constancia de la retención preventiva del Imputado de autos . Y ASÍ SE DECLARA----------
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 04: 00 Pm de la tarde del día 26-01-2008, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 26-01-2008, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nª 3 Destacamento Nro 31 de Fronteras 2da Compañía, donde se deja constancia, del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y Acta de Retención Nro 1058BING 08-02 la cual deja constancia de la retención preventiva del Imputado de autos; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día hoy, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con lugar parcialmente la solicitud del Ministerio Publico, por estimar suficientes las medidas de coerción personal dictadas para asegurar las resultas del presente proceso, y se ordena proveer las copias solicitadas, por la defensa. De igual manera se acuerda fijar para el día Miércoles treinta (30) de Enero de 2008 a las diez de la mañana (10:00) Inspección en la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado VÍCTOR DANIEL PAZ DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comercio, Cédula de identidad N° 17.985.833, hijo de Silfrido Luis Paz (V) Maglenis Delgado (V), y con residencia en Carrasqueño, Sector las Pulguitas, calle principal diagonal al centro de telecomunicaciones Yudami, casa sin Nro, Municipio Mara Estado Zulia Telf. 0262.8083434, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabanado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena proveer las copias solicitadas, por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día Miércoles treinta (30) de Enero de 2008 a las diez de la mañana (10:00) Inspección en la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (s)

MAURELYS VILCHEZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO

VÍCTOR DANIEL PAZ DELGADO



LA DEFENSA PRIVADA

MARIO CHACIN PIÑA


EL SECRETARIO

ANDRES URDANETA




1C-5898-08
MV/Teodor