República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Enero de 2008
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-5897-08 DECISIÓN N° 110-08

LA JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE: DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
IMPUTADO: LORENZO JESUS FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIO CHACIN PIÑA.
DELITO (S): CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabanad.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado veintisiete (27) de Enero de 2008, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30PM), presente ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ SUPLENTE, DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado LORENZO JESUS FERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabanado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que encontrandose en comisión conjunta con el Ejercito Boliviariana de Venezuela por el sector denominado GUANA especificamente en una trocha que conduce hacia colombia, especificamente a 100 metros de los hitos fronterizos N° 52 y 53, en funciones inherentes a la prohibicion de paso de alimentos hacia Colombia, vizualizaron un vehículo 350, color azul, placa 306-ZGC, identificandose un ciudadano con el nombre de LORENZO JESUS FERNANDEZ, y al hacer una inspección al vehículo se pudo constatar que transportaba 2300 kilos de maiz amarillo, producto este que esta prohibido su importacion hacia Coplombia, por lo cual efectuaron la detencion de dicho ciudadano y la retención del vehículo; por todo lo antes expuesto al Tribunal le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 256, Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito al Tribunal fije fecha y hora a los fines del Traslado a la Aduana Principal de Maracaibo a los fines de practicarle como prueba anticipada a la mercancía retenida la respectiva inspección cuyo vehículos y mercancía serán trasladados al mencionado organismo, es todo”.-------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LORENZO JESUS FERNANDEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo abogado que me asista, la Abog. Mario Chacin Piña, es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal al Abogado MARIO CHACIN PIÑA, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarle verbalmente del nombramiento de Defensor recaído en su persona, a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LORENZO JESUS FERNANDEZ, así mismo indico que mi impreabogado es N° 87.850 y dejo constancia que mi domicilio procesal es en la Urbanización San Isidro, calle 1D, casa N° 410, Parroquia San Isidro, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor que ha aceptado en este acto?: el Defensor responde:”Sí, lo juro”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.” ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LORENZO JESUS FERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: LORENZO JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cojoro, fecha de nacimiento 15-11-59, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-7.687.335, hijo de ALPIDIO FERNANDEZ (D) y DOLORES CASTILLO (D), y con residencia en el Sector El Japonsito, vía Guana Carrasquero, a 1.5 Kilómetro del Internado Misión de Guana, Estado Zulia, vivienda rural, Teléfono N° 0262-4938214, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura regular, de 1,59 metros de estatura, de 67 kilogramos de peso, de cejas escasas, de cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz grande ancha, boca mediana; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista y leída como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa le sugiere a la ciudadana Juez por las circunstancias de modo como sucedieron los hechos y de acuerdo al principio de legalidad establecido en el artículo 1° del Código Penal Venezolano el cual dice textualmente “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la le ni con pena que ya hubiere establecido previamente”; esto quiere decir que el solo hecho de transportar un alimento dentro del Territorio Nacional para el principio de legalidad no es punible en contravención de lo que dicen los funcionarios de que es una Orden Presidencial, aunado a esto a medida de ilustración ciudadana Juez el Presidente de la República no puede subrogarse normas especiales penales ya que las mismas no se encuentran tipificadas de acuerdo a las circunstancias del hecho que se investiga como lo promueve la representación del Ministerio Público. Esta defensa le sugiere ciudadana Juez que los decreto Presidenciales no pueden aplicarse a materia meramente circunstanciales de este tipo de conducta ya que el mismo representa al Poder Ejecutivo y de acuerdo a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los poderes son autónomos y por estas circunstancias no se puede tener con exactitud si va a ser dichos alimentos extraído de nuestro territorio ya que en ningún momento fueron sacados de nuestro país si no que fueron detenidos en Territorio Venezolano, por estas circunstancias ciudadana Juez no se puede aplicar normativa donde no existe en el expediente el supuesto decreto presidencial por lo que esta defensa observa que de acuerdo a las actas de que no existe dicho decreto; por otra parte considero que los Venezolanos tenemos el derecho de transitar libremente por el todo el Territorio Venezolano sin tener las restricciones de ningún cuerpo policial o militar, en vista de esta circunstancia ciudadana Juez le solicito la LIBERTAD PLENA o en su defecto una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LAS MENOS GRAVOSAS y reconsidere la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal con respecto al ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta de presentación de imputado, es Todo”.------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, leída al imputado de autos.------------------------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 26-01-08, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00PM), por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabanado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad de tres a cinco años; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón; con el Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, leída al imputado de autos, pero tomando en cuenta las circunstancias del caso y los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día hoy, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con lugar parcialmente la solicitud del Ministerio Publico, por estimar suficientes las medidas de coerción personal dictadas para asegurar las resultas del presente proceso, y se ordena proveer las copias solicitadas, por la defensa. De igual manera se acuerda fijar para el día Miércoles treinta (30) de Enero de 2008 a las diez de la mañana (10:00) Inspección en la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LORENZO JESUS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cojoro, fecha de nacimiento 15-11-59, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-7.687.335, hijo de ALPIDIO FERNANDEZ (D) y DOLORES CASTILLO (D), y con residencia en el Sector El Japonsito, vía Guana Carrasquero, a 1.5 Kilómetro del Internado Misión de Guana, Estado Zulia, vivienda rural, Teléfono N° 0262-4938214, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabanado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena proveer las copias solicitadas, por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día Miércoles treinta (30) de Enero de 2008 a las diez de la mañana (10:00) Inspección en la Aduana Principal de Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
EL IMPUTADO,

LORENZO JESUS FERNANDEZ.
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARIO CHACIN PIÑA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.