REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Enero de 2008
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 106-08 CAUSA N° 1C- 5895-08

En el día de hoy Domingo Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) QUINTO EN COLABORACIÓN CON LA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES PÉREZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. MAURELYS VILCHEZ, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA y el imputado OSCAR ALBERTO URDANETA CASTRO, previo traslado de la Policía Municipal de Maracaibo “vereda del Lago”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano OSCAR ALBERTO URDANETA CASTRO, quien fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, momentos en el mismo se encontraba a bordo de un vehículo marca Modelo Mazada 6 color azul, el cual intentaba darse a la fuga y al no conseguir su cometido dejo abandonado el mismo y huyo a pie; Visto el cerco que le había producido el organismo actuante, en la persecución el funcionario actuante observo cuando el hoy imputado se desprendió de dos carteras de hombre arrojándolas al suelo, siendo aprendido el mismo con posterioridad y recuperándose las referidas carteras de hombre en las cuales se encontraban documentos de identidad así como tarjetas bancarias de los ciudadanos RALPH GONZALEZ Y ARTURO GONZALEZ, los cuales al ser localizados indicaron, que momentos antes de la persecución les había sido bajo amenaza de muerte los vehículos de su propiedad el primero de ellos el Vehículo Mazda en el cual se encontraba el IMPUTADO y el segundo un vehículo marca NISSAN el cual era conducido por otra persona no identificada que logro darse a la fuga en el operativo y que el mencionado robo se había suscitado momento antes de la persecución en donde quedara detenido el hoy imputado. Así mismo en ambas denuncias de las victimas se describe como una de las personas que cometiera el robo a un sujeto de tez blanca, contextura obesa y que para el momento vestía un Jean azul y chemise azul con rayas blancas, coincidiendo perfectamente dicha descripción con las descripción y vestimenta del hoy imputado para el momento de su aprehensión, y por todo lo anteriormente expuesto constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano RALPH GONZALEZ U ARTURO GONZALEZ, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OSCAR ALBERTO URDANETA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 9.733.813, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 09-06-1967, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ADA CASTRO (D) y ELIMINAS URDANETA (D), domiciliado, en la Av. 20, calle 101, Nro 101B-116, a dos cuadras del colegio “Lisandro Puche” Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.661.2557. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro canoso, de Ojos negro, de Estatura 1,79 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, de boca mediana, labios normales, de cejas pobladas, de nariz grande chata, de piel blanca, no presenta cicatriz en la zona abdominal de 10 cm. producto de una intervención, en el momento de su presentación se encuentra vestido con franela de franjas azules, verdes y blancas, pantalón blue Jean y zapatos marrones. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el mismo: “Si designo en acto como mi abogada defensora a la ABG. ÁNGEL IVÁN QUINTERO, quien se encuentra presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal la ABG. ÁNGEL IVÁN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.194.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.281, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado OSCAR ALBERTO URDANETA RAMÍREZ, y acepto el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el C.C Puente Cristal, Planta, local L-81, Telf. 0414-630-5429 y 0261-723.2471 es todo”. - Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “en el caso que sucedió el sábado, llame un taxi a una línea cerca de mi casa, me traslade al hospital Coromoto porque me sentía mal; Quería realizarme unos exámenes cuando estaba en el Hospital un policía me dijo que no me fuera a mover yo discutí con el, le dije que pasaba, que por que ese abuso de autoridad; él me dijo que por las características que yo tenia era el que cargaba el vehículo; que le diera las llaves yo le dije que no tenía las llaves de ningún vehículo y dentro de la discusión me dijo ya te voy a emburrar no seas huevon, posteriormente el me detuvo y me llevo hasta poli-Maracaibo y por eso me encuentro aquí, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa, hace a la ciudadana juez las siguientes consideraciones: es insólito pensar que una persona de 40 años de edad que nunca ha tenido ningún problema con la justicia este en esta situación por circunstancias ajenas a él y que corresponden a una simple coincidencia por llegar en el momento menos indicado al hospital Coromoto con una prenda de vestir azul con rayas blancas y verde, cuando la persona que denuncio manifestó que quien despojo de su vehículo estaba vestido con una franela azul con rayas blancas; Es imposible pensar que mi defendido haya participado en el hecho punible que se le imputa motivado al hecho de que es una persona honesta y trabajadora; si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito muy grave, pero mal podía un funcionario policial privar de libertad a mi defendido por tener puesto una prenda de vestir que se asemeja a la que manifiesta la victima en su denuncia. Es terrible para la sociedad buscar un culpable por simplemente cerrar un caso, ya que es muy importante ciudadana juez que la estatura real de mi defendido es de 1.78 y la alegada por las victimas de las personas que realmente lo despojaron de sus vehículos es de 1.65 cm., lo que quiere decir que lo alegado por esta defensa es cierto que mi defendido solamente fue detenido por la prenda de vestir que llevaba puesta al momento de su aprehensión. Es importante ciudadana juez que no existen elementos de convicción serios para el delito que le imputa el representante del Ministerio Publico ya que si se estudia a fondo la presente causa, al momento de la aprehensión solo existe la versión de un funcionario, que raya flagrantemente la ilogicidad porque es absurdo pensar que una persona que quiera evadir la justicia se baje del vehículo incriminado, y se baje del mismo con las carteras propiedad de las victimas; Lo único que es verdaderamente cierto que para el momento de la aprehensión mi patrocinado no tenia ningún objeto de interés criminalistico claro esta el motivo es que mi cliente se dirigía a ese centro asistencia con la finalidad de practicarse unos exámenes por quebrantos de salud. Ciudadana juez las denuncias de las victimas son un vulgar copiar y pegar por parte de los funcionarios actuantes ya que es imposible que dos personas que hayan observado los hechos se refieran a ellos en igualdad de circunstancias pues es donde de manera reiterada se puede observar la mala fe de los funcionarios actuantes pero también hay que tener en cuenta que mi defendido fue aprehendido a las 12 y 30 del día y la denuncia fue formulada a las 2 y 30 de la tarde, en este acto como elemento de investigación solicito a este tribunal de conformidad con el Art. 305 del C.O.P.P, exhorte al ministerio publico a tomarle entrevista al ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO QUIEN TRABAJA EN LA LÍNEA MARA LÁSER como taxista quien fue la persona que traslado a mi cliente desde su casa hasta el Hospital Coromoto y al ciudadano KENNEDY JOSÉ BRICEÑO CI.
V- 9.791.847 persona esta que es testigo de la aprehensión arbitraria que sufrió mi defendido en la entrada del hospital Coromoto, Ciudadana juez por último a mi cliente le fue violado el debido proceso ya que el mismo fue detenido sin una orden de aprehensión y sin estar involucrado en algún hecho punible que lo haya ameritado ya que simplemente fue privado de su libertad por la prenda de vestir antes mencionada y por tener como único elemento de convicción el dicho de un funcionario Policial, situación esta que al apreciar esta defensa no puede ser valorada por el juez ya que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sala de casación Penal de mala Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN donde no basta con el simple dicho de los funcionarios para condenar a una persona e igualmente invoco a favor de mi defendido el principio rector del Derecho procesal Penal vigente que toda persona sea juzgada en libertad y la excepción a esa regla es la Privación Preventiva de Libertad es por lo que en el caso que hoy nos ocupa, no existe Peligro de fuga, ya que mi cliente tiene su arraigo determinado en el País por ser Venezolano, por tener sus intereses económicos, familia, esposas e hijos es por lo que no se encuentran llenos los extremos de ley del Art. 250, 251 y 252 del C.O.P.P. Es por lo que procedente en derecho es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Art. 256 en cualquiera de sus Ordinales del C.O.P.P, así mismo Solicito copia simple de toda la causa es todo” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos RALPH GONZALEZ Y ARTURO GONZALEZ, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 26-01-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de Derechos de fecha 26-01-08 firmada por el imputado de autos, de la denuncia verbal de fecha 26-01-08 rendida por la víctima RALPH GONZALEZ Y ARTURO GONZALEZ. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano OSCAR ALBERTO URDANETA CASTRO, ha sido autor participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano RALPH GONZALEZ Y ARTURO GONZALEZ, elementos que surgen con Acta Policial, de fecha 26-01-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía municipal De Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de Derechos de fecha 26-01-08 firmada por el imputado de autos, de la denuncia verbal de fecha 26-01-08 rendida por la víctima RALPH GONZALEZ Y ARTURO GONZALEZ; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de un delito agravado pues la victima es despojada de su vehículo bajo amenazada, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por estimarla insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: OSCAR ALBERTO URDANETA CASTRO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano RALPH GONZALEZ Y ARTURO GONZALEZ, por estimar proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: OSCAR ALBERTO URDANETA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 9.733.813, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 09-06-1967, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de ADA CASTRO (D) y ELIMINAS URDANETA (D), domiciliado, en la Av. 20, calle 101, Nro 101B-116, a dos cuadras del colegio “Lisandro Puche” Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0414.661.2557, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio del ciudadano RALPH GONZALEZ Y ARTURO GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 106-08 y se ofició al ciudadano Director de Instituto Autonomo de la Policia Municpal de Maracaibo ubicada en la Vereda del Lago bajo el N° 317-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Cuatro de la tarde (04:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

MAURELYS VILCHEZ



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EMMA ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES




EL IMPUTADO


OSCAR ALBERTO URDANETA CASTRO


EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. ÁNGEL IVÁN QUINTERO




EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA

MV/teodoro
Causa N° 1C-5895-08