República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Enero de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-5891-08 DECISIÓN N° 100-08
LA JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE: DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON.
IMPUTADOS: RUBEN JOSE URDANETA CUBILLAN Y PEDRO MANUEL VILLAROEL.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JESUS YEPEZ.
DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS Previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ELIS ASDRÚBAL CONTRERAS Y MIYELMI BASTIDAS
En el día de hoy, Sábado veintiséis (26) de Enero de 2008, siendo las tres de la tarde (06:00 PM), presente ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ SUPLENTE, DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados RUBEN JOSE URDANETA CUBILLAN Y PEDRO MANUEL VILLAROEL; por existir en actas suficientes elementos de convicción que compromete su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art .218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ELIS ASDRÚBAL CONTRERAS OLIVEROS y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjudico de la Ciudadana MIYELMI BASTIDAS; Imputándole el primer delito a los dos Imputados las Lesiones Intencionales en contra de RUBÉN JOSÉ URDANETA Y CUBILLAN y la Violencia Física y amenazas en contra de PEDRO MANUEL VILLAROEL; dándose por reproducidas en este acto las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar por las cuales funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 35 de la Guardia Nacional realizaron la aprehensión de los imputados siendo estos mismos hechos por los cuales esta resentación fiscal solicita para RUBÉN JOSÉ URDANETA CUBILLAN la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Art. 256 de Código Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al Imputado PEDRO MANUEL VILLAROEL la referida medida en concordancia con la Medida de protección y seguridad establecida en el Art. 87 Ord. 5 y 6 de la Ley especial sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia; requiriendo el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica que rige la materia; así mismo solicito Copia simple del presente Acto es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RUBEN JOSE URDANETA CUBILLAN Y PEDRO MANUEL VILLAROEL, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tenemos Abogado de confianza y solicitó se me nombre un defensor Público es todo”. Acto seguido se Designa en este acto un Defensor de Turno No. 5. JESUS YEPEZ, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona efectuado por los ciudadanos RUBEN JOSE URDANETA CUBILLAN Y PEDRO MANUEL VILLAROEL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTA: Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, Es todo.----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RUBEN JOSE URDANETA CUBILLAN Y PEDRO MANUEL VILLAROEL, previo traslado desde el Comando Regional Nro 3 Destacamento 36 Cuarta Compañía “la Concepción”, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1) PEDRO MANUEL VILLAROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.636.605, hijo de MARIA MOLINA (v) DOUGLAS VILLAROEL (v), y con residencia en el Campo Guaicaipuro Calle 2, Casa Nro 35, dos calles después de la Panadería Triple La concepción, Estado Zulia, Teléfono N° 0414.650.9195, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1.84 metros de estatura, de 71 kilogramos, de cejas pobladas, de cabello negro, de piel blanca, de ojos pardos, de nariz perfilada ancha, de boca mediana; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las seis y concuenta minutos de la tarde, expone: “ me acojo al precepto constitucional”; y 2) RUBEN JOSE URDANETA CUBILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-16.688.323, hijo de RUBÉN URDANETA y SHIRLIE CUBILLAN, y con residencia en Sector Los Veteranos, Av principal de la Concepción, Casa 45 A, entrando por el ferretería “ferraavica, La concepción, Estado Zulia, Teléfono N° 0424.600.46.45, 0262.2432.802 quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura gruesa, de 1.73 metros de estatura, de 104 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro, piel morena, negros, nariz perfilada, boca mediana; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las siete horas de la tarde, expone: “ me acojo al precepto constitucional, todo”.-----
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Atendiendo a lo establecido en los Art. 8, 9, 125 y 243 del C.O.P.P en concordancia con los dispuesto en los Art. 44 y 49 del nuestra carta Fundamental y por cuanto el delito imputado a mis defendidos puede ser satisfecho razonablemente con la implementación de una medida menos gravosa solicito a la honorable magistrado le sea acorada una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad, en beneficio de una sana Administración de justicia y celeridad procesal; así mismo solicito me sea expedido copias simples del presente acto es Todo”.--
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Comando de la Guardia Nacional Cuarta Compañía; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, firmada por los imputados de Autos; Acta de entrevista de misma fecha rendida por el ciudadano ELIS ASDRÚBAL CONTRERAS, Acta de entrevista rendida por la ciudadana MILYEMI BASTIDAS Constancia de retencion del vehículo detenido donde se trasladaban los imputados de autos,--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 25-01-08, aproximadamente a las 9 horas de la mañana, por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art .218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ELIS ASDRÚBAL CONTRERAS OLIVEROS y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjudico de la Ciudadana MIYELMI BASTIDAS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Comando de la Guardia Nacional Cuarta Compañía; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, firmada por los imputados de Autos; Acta de entrevista de misma fecha rendida por el ciudadano ELIS ASDRÚBAL CONTRERAS, Acta de entrevista rendida por la ciudadana MILYEMI BASTIDAS Constancia de retención del vehículo detenido donde se trasladaban los imputados de autos, pero tomando en cuenta las circunstancias del caso y los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputado de actas en virtud de que considera esta Juzgadora que los hechos narrados deben ser investigados es por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- En relación al ciudadano RUBÉN JOSÉ URDANETA CUBILLAN este juzgado impone la Medida Cautelar de Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día hoy, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando suficiente la medida de coerción dictada para asegurar las resultas del presente proceso, y 2.- Y en relación al ciudadano PEDRO MANUEL VILLAROEL este juzgado acuerda imponer las medidas de Protección y Seguridad, prevista en la Ley especial que rigen la materia, las cuales consisten en: 1 Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida. Ni a su lugar de trabajo de estudio y residencia, 2.- prohibición al presunto agresor, por si mismo o a través de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o a su familia, con fundamento a los dispuesto en los Numerales 5 y 6 del Art. 87 de la Ley Especial, mientras estos hechos son investigados y esclarecidos y la Presentación cada Treinta (30) días ante la sede de este tribunal contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Esecial. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados 1) PEDRO MANUEL VILLAROEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.636.605, hijo de MARIA MOLINA (v) DOUGLAS VILLAROEL (v), y con residencia en el Campo Guaicaipuro Calle 2, Casa Nro 35, dos calles después de la Panadería Triple La concepción, Estado Zulia, Teléfono N° 0414.650.9195; y 2) RUBEN JOSE URDANETA CUBILLAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-1984, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-16.688.323, hijo de RUBÉN URDANETA y SHIRLIE CUBILLAN, y con residencia en Sector Los Veteranos, Av principal de la Concepción, Casa 45 A, entrando por el ferretería “ferraavica, La concepción, Estado Zulia, Teléfono N° 0424.600.46.45, 0262.2432.802, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art .218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ELIS ASDRÚBAL CONTRERAS OLIVEROS y VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el Art. 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana MIYELMI BASTIDA por lo que En relación al ciudadano RUBÉN JOSÉ URDANETA CUBILLAN este juzgado impone la Medida Cautelar de Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día hoy, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando suficiente la medida de coerción dictada para asegurar las resultas del presente proceso conforme y 2 en relación al ciudadano PEDRO MANUEL VILLAROEL este juzgado acuerda imponer las medidas de Protección y Seguridad, prevista en la Ley especial que rigen la materia, las cuales consisten en: 1 Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida. Ni a su lugar de trabajo de estudio y residencia, 2.- prohibición al presunto agresor, por si mismo o a través de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o a su familia, con fundamento a los dispuesto en los Numerales 5 y 6 del Art. 87 de la Ley Especial, mientras estos hechos son investigados y esclarecidos y la Presentación cada Treinta (30) días ante la sede de este tribunal contados a partir de la presente fecha; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena proveer las copias solicitadas, por la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y treinta de la tarde (07:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),
DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON.
LOS IMPUTADOS,
RUBEN JOSE URDANETA.
PEDRO MANUEL VILLAROEL
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. JESUS YEPEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
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