República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Enero de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-5888-08 DECISIÓN N° 101-08
LA JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE: DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON.
IMPUTADOS: MARTIN JOSE SIERRA y JUAN CARLOS FERNANDEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JESUS YEPEZ.
DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VICTIMA: JORVI MORILLO.
En el día de hoy, Sábado veintiséis (26) de Enero de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), presente ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ SUPLENTE, DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados MARTIN JOSE SIERRA y JUAN CARLOS FERNANDEZ; quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORVIN MORILLO, y el Estado Venezolano; dándose por reproducidos en este acto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por los cuales los funcionarios actuantes, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizaron la aprensión de los imputados de autos; siendo estos hechos por los cuales esta vindicta pública solicita se les decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 256, Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera solicito el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados MARTIN JOSE SIERRA y JUAN CARLOS FERNANDEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado de confianza y solicitó se me nombre un defensor Público es todo”. Acto seguido se Designa en este acto un Defensor de Turno No. 5. JESUS YEPEZ, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona efectuado por los ciudadanos MARTIN JOSE SIERRA y JUAN CARLOS FERNANDE, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTA: Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, Es todo.----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados MARTIN JOSE SIERRA y JUAN CARLOS FERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1) MARTIN JOSE VELAZCO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-07-68, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión Marino Mercante, titular de la cedula de identidad N° V-6.792.992, hijo de LILIA SIERRA y ANGEL VELAZCO, y con residencia en la Urbanización Ciudadela Faria, residencia Los Pinos, Apartamento 4C, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7782094, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1,81 metros de estatura, de 81 kilogramos, de cejas pobladas, de cabello castaño, de piel blanca, de ojos pardos, de nariz perfilada ancha, de boca mediana, presenta tatuaje en el brazo derecho; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las tres y diez minutos de la tarde, expone: “Ayer yo me encontraba con mi novia y mi amigo, quienes estudian en el Antonio José de Sucre, estábamos dando una vuelta por la ciudad, íbamos a cenar en Indio Mara, nos metimos entre Grano de Oro y el Estadio, POLIMARACAIBO, tenia un operativo y tenían todo cerrado, cuando íbamos pasando me piden la documentación de mi camioneta y yo se las entrego todo, al percatarse de que no tengo fallas, me dice que me iba a hacer una prueba de alcohol, yo no estaba ebrio, yo creo que se dieron que íbamos saliendo del Deposito y nos pararon, el me hizo la prueba y me dice que di positivo, le dije que se la hiciera a mi amigo para que el se llevara la camioneta y el dijo que no, me puso la multa y yo la acepto pero le digo que yo me llevo la camioneta, el me dice que no que se la llevaran la camioneta remolcada, el me dice para firmar y yo le dije que yo firmaba si yo me llevaba la camioneta, el me pidió las llave de la camioneta y yo le dije, forcejeando me quito las llaves y entre cinco policías me tiraron al piso y me llevaron al comando, de hecho yo no se donde esta la camioneta, me ponen que yo soy de tez morena, pero yo no lo soy, en el informe dice que yo lo golpee a el, pero miren como yo estoy golpeado, yo no lo golpee a el, cuando el agredido fui yo, yo lo veo como un abuso de autoridad, y mi amigo no tenia nada que ver ahí, se lo llevaron por que simplemente estaba allí, a mi novia le jalaron el cabello y se la llevaron, y luego dijo que le dolía mucho la cabeza y la dejaron ir por que no les convenía por que tenia golpes en la cabeza, quiero saber donde esta mi camioneta, todo”; y 2) JUAN CARLOS FERNANDEZ NUCETE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-03-84, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.668.144, hijo de ELIGIA NUCETE y JUAN CARLOS FERNANDEZ, y con residencia en la Urbanización San Felipe, Bloque 27, Edificio 03, Apartamento 00-02, Planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0426-6222075, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1,83 metros de estatura, de 68 kilogramos de peso, de cejas semi pobladas, de cabello castaño, piel blanca, ojos pardos, nariz perfilada, boca mediana; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las dos y diez minutos de la tarde, expone: “Lo que ocurrió fue que estábamos en la Avenida de Grano de Oro, nos tomamos dos cervezas, cuando llego POLIMARACAIBO y tranco todas las avenidas de la salida, y cuando nos íbamos a retirar le hizo la prueba de alcohol a Martín quien es el dueño de la camioneta, pero al parecer no la paso, y nos detuvieron y nos colocaron una multa a la cual el se negó a firmar, luego que se iba a llevar la camioneta remolcada y a nosotros nos metieron preso, todo”.-----
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Estudiada y analizadas las actas que integran la presente averiguación considera la defensa que en el presente caso estamos frente a un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes en este procedimiento y de un exceso en el uso de las facultades que les confiere la ley, pues según lo manifiesta mi defendido MARTIN VELAZCO el mismo fue detenido por negarse a firmar una Boleta de Pago de Multa, lo cual se puede corroborar mediante la individualización de la misma la cual puso de manifiesto mi defendido al Tribunal y que aparece signada bajo el N° 61501 y donde se evidencia la veracidad de la fecha en que fue emitida la misma; ahora bien se observa en actas que en el Acta Policial describen a mis defendidos como de tez morena y los mismos son personas de tez blanca; asimismo manifiesta que mis defendidos les causaron una herida en el rostro al oficial JORVI MORILLO, lo cual aparece desmentido en informe médico particular firmado por el DR. MERVIN VILLALOBOS, donde refiere que presenta una lesión superficial no sangrante, igualmente en las actas que integran este procedimiento el portador del vehículo fue identificado como MARTIN JOSE SIERRA, cuando su nombre verdadero es MARTIN JOSE VELAZCO SIERRA, tal y como lo plasmaron en la boleta de multa. Por todo lo antes expuesto y en acatamiento de lo preceptual de los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9, 125 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente a la honorable magistrado le sea acordada la Libertad sin Restricciones a mis defendidos pues en actas afloran en todo su imperior el aforismo in dubio pro reo y por cuanto a quedado lo suficiente demostrado que la causa de la detención de mis defendidos fue la detención del vehículo el cual en actas no aparece registrado que se les hubiera retenido y fuese trasladado a la sede policial. A todo evento y en el supuesto negado de que el Tribunal considere que existe elementos de convicción en su contra solicito les sea acordado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, y solicito copia simple de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, es Todo”.--
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída a los imputados de autos.----------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 25-01-08, aproximadamente a las dos y veinte minutos de la mañana (02:20AM), por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORVI MORILLO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad de tres a cinco años; fundados elementos de convicción en el al Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, leída a los imputados de autos, pero tomando en cuenta las circunstancias del caso y los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas en virtud de que considera esta Juzgadora que los hechos narrados deben ser investigados es por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día hoy, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos se DECLARA SIN LUGAR la Libertad sin Restricción solicitada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados 1) MARTIN JOSE VELAZCO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 01-07-68, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión Marino Mercante, titular de la cedula de identidad N° V-6.792.992, hijo de LILIA SIERRA y ANGEL VELAZCO, y con residencia en la Urbanización Ciudadela Faria, residencia Los Pinos, Apartamento 4C, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7782094; y 2) JUAN CARLOS FERNANDEZ NUCETE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-03-84, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.668.144, hijo de ELIGIA NUCETE y JUAN CARLOS FERNANDEZ, y con residencia en la Urbanización San Felipe, Bloque 27, Edificio 03, Apartamento 00-02, Planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0426-6222075, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORVI MORILLO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena proveer las copias solicitadas, por la defensa. Se DECLARA SIN LUGAR la Libertad sin Restricción solicitada por la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),
DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON.
LOS IMPUTADOS,
MARTIN JOSE VELAZCO SIERRA.
JUAN CARLOS FERNANDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. JESUS YEPEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
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