República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de Enero de 2008
197° y 14°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-5883-08 DECISIÓN N° 097-08

LA JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. MAURELYS VILCHEZ

SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. FLORYMHAR CAMARGO BECERRA

IMPUTADOS: NERKIS MARLON FLORES ACURERO

DEFENSA PÚBLICA NRO. 5: ABOG. JESÚS YEPEZ

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453. 1° Y 4° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: PIOVESAN S.A

En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Enero de 2008, siendo las dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal (a) Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado NERKIS MARLON FLORES ACURERO; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando en fecha 24 de Enero del presente año, se recibió en horas de la mañana llamada telefónica de parte del ciudadano URDANETA URDANETA JEREMY ENRIQUE, JEFE DE Almacén de la empresa PIOVESAN S.A, Informando que en dicha empresa se cometió un hurto por la cantidad de 1.158.000 Bs o 1.568 BF y se sospechaba del Vigilante por lo que funcionarios optaron por trasladarse al sitio donde fueron atendidos por el jefe del Almacén y los condujo hasta el sitio exacto donde sustrajeron la cantidad de Un millo Ciento sesenta mil Bolívares 1.160.000 Bs y un teléfono marca NOKIA que se encontraba en la caja fuerte y el mencionado ciudadano manifestó que con relación a lo ocurrido, en la sede de la empresa encargada de la vigilancia en esa compañía, de nombre ZUPREINCA se encontraba un empleado de la misma, quien había confesado de la autoría de los hechos y había devuelto parte de los sustraigo, por lo que los funcionarios optaron por trasladarse a dicha empresa de seguridad y recibido por el jefe de Operaciones se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano FLORES ACURERO NERKIS. La conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra tipificada en el articulo 453 ordinal 1° Y 4° en virtud de existir doble circunstancias que califican la acción del hurto cuya pena es entre 6 y 10 años, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que nos encontramos de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que hoy precalificamos y presunción legal de peligro de fuga, por el comportamiento del imputado de no quererse someter al proceso penal, y de conformidad de parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NERKIS MARLON FLORES ACURERO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. JESÚS YEPEZ, Defensor Público N° 5, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano NERKIS MARLON FLORES ACURERO. Es todo.------------------------------------ -----------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NERKIS MARLON FLORES ACURERO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: NERKIS MARLON FLORES ACURERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-05-1981, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad 17.184.445, hijo de MIGUEL ÁNGEL FLORES RANGEL (V) y MARIA EUGENIA ACURERO CHIRINO (V), y con residencia en el sector los Haticos por Abajo, Av. 17, Sector Gustavo Zinc (invasión) al lado de Protinal del Zulia casa 66-A Telf. 0414.677.1803 y 0416.367.9185, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel moreno oscuro, de boca gruesa, tiene 2 tatuajes el primero en el brazo Derecho en forma de estrella y en el segundo en la espalda en forma de Sol; quien siendo las tres de la tarde, expone: “Yo recibí la guardia el Domingo Veinte de Enero de 200, a mi me avisaron que tenia a mi esposa hospitalizada, esta en proceso de parto, entonces yo me desespere mucho; tome el dinero prestado, al otro día yo mismo le dije a mi jefe lo que había sucedido, ellos me dijeron que siguiera trabajando para que pagara la plata yo seguí trabajando con la compañía hasta la fecha de hoy. Ellos me dijeron que terminara de pagar la plata para no ir preso. La empresa me debía la quincena y el Cesta ticket por eso yo no tenia el dinero para ayudar a mi esposa, es todo”.----------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “en acatamiento a lo establecido en los Art. 8, 9 125 y 243 del COPP en concordancia con lo pautado en los Art. 44 y 49 de nuestra carta fundamental y por cuanto el Delito que se le imputa a mi defendido es susceptible de la celebración de un acuerdo reparatorio entre las partes, el cual según lo refiere mi defendido se acordó con su jefe inmediato a quien le hizo formal entrega de la cantidad de dinero que no había gastado; Y quien presuntamente le adeuda mi defendido el pago de la quincena así como la respectiva cesta ticket, según lo refiere mi defendido. Por todo lo antes expuesto y en beneficio de una sana administración de justicia y de la celeridad procesal le sea acordad una medida menos gravosa a mi defendido por cuanto los hecho y consecuencia del mismo pueden ser satisfecha razonablemente con el otorgamiento de una medida menos gravosa y en consecuencia le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertada y por ser procedente un acuerdo Reparatorio modalidades establecidas en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 Ejusdem igualmente solicito sean expedidas copias simples del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa . Es Todo”.---
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Investigación, de fecha 24 de Enero de 2008, se deja constancia de la denuncia recibida vía telefónica y de la Aprehensión del Imputado de Autos emanada del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación San Francisco; Acta de Inspección Técnica de misma Fecha emana del Área Técnica del C.I.C.P.C. donde se deja constancia de la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos de conformidad con los Art. 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Cadena de custodia Nro 040-08 de misma fecha donde se deja constancia de las evidencias incautadas, Acta de notificación de Derechos de misma Fecha Y Órgano leída al imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Art. 49 del CRBV, Acta de Entrevista de misma fecha realizado por Funcionarios del CICPC al ciudadano JEREMY URDANETA URDANETA, Acta de entrevista de misma fecha realizado por Funcionarios del CICPC al ciudadano PARRA MOLERO DOUGLAS DE JESÚS,--------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana del día 24-01-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453. 1° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PIOVESAN S.A., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación, de fecha 24 de Enero de 2008, se deja constancia de la denuncia recibida vía telefónico y de la Aprehensión del Imputado de Autos emanada del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación San Francisco; Acta de Inspección Técnica de misma Fecha emana del Área Técnica del C.I.C.P.C. donde se deja constancia de la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos de conformidad con los Art. 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Cadena de custodia Nro 040-08 de misma fecha donde se deja constancia de las evidencias incautadas, Acta de notificación de Derechos de misma Fecha Y Órgano leída al imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Art. 49 del CRBV, Acta de Entrevista de misma fecha realizado por Funcionarios del CICPC al ciudadano JEREMY URDANETA URDANETA, Acta de entrevista de misma fecha realizado por Funcionarios del CICPC al ciudadano PARRA MOLERO DOUGLAS DE JESÚS, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que considera quien aquí decide que aun cuando la cantidad de dinero hurtada es elevada, la pena para el delito de HURTO CALIFICADO no excede de diez años en su límite superior, tomando en consideración que al momento de identificarse el imputado de actas suministra una dirección completa lo que a criterio de quien aquí decide, pudiera indicar su arraigo, así mismo se observa del análisis efectuado al presente procedimiento Policial que el imputado confeso su participación y responsabilidad en los hechos objeto de este proceso, que pudiera ser susceptible de una medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es un acuerdo preparatorio, que pudiera plantearse eventualmente, ya que según lo manifestado por el imputado aun no ha terminado su relación laboral con la empresa. Motivos por los cuales, estima esta juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la representación fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, se estima procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada quince (15) días y la prohibición de Salida de la Jurisdicción del tribunal y del país, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: NERKIS MARLON FLORES ACURERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-05-1981, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad 17.184.445, hijo de MIGUEL ÁNGEL FLORES RANGEL (V) y MARIA EUGENIA ACURERO CHIRINO (V), y con residencia en el sector los Haticos por Abajo, Av. 17, Sector Gustavo Zinc (invasión) al lado de Protinal del Zulia casa 66-A Telf. 0414.677.1803 y 0416.367.9185, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453. 1° Y 4° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PIOVESAN, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico; las cuales Consisten en la Presentación cada Quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, del país inclusive. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 097-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la noche (3:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMER DE CONTROL (s),

DRA. MAURELYS VILCHEZ


EL FISCAL (A) 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO

EL IMPUTADO

NERKIS MARLON FLORES ACURERO

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. JESÚS YEPEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 097-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 307-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".- EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C- 5883-08