REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
DECISION: No. 091-08
CAUSA: No. 1C-4858-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S): DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
EL SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSOR PÚBLICA: ABOG. YASMELY FERNANDEZ.
VICTIMA: RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS. Se constituyó el Tribunal con la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, actuando como Juez Suplente Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario del este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público, el ciudadano ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la ABOG. YASMELY FERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 11-12-07, donde se acusa formalmente al ciudadano ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.---------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad: No. V-19.098.979, hijo de JESÚS RAMÓN BAPTISTA (D) y MERY EUTILIA LANZETTA FERNÁNDEZ (V), y con residencia en el Sector la Arrocera, Bomba Amalia, a 300 Mts. De la Licorería La Reina, casa de color Amarilla, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-069-35-02; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”-------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. YASMELY FERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico el escrito consignado en fecha 16-01-08 en el cual se realizan los planteamientos relacionados con el criterio de la defensa en cuanto a la inocencia de mi defendido, así como la solicitud del decreto de Sobreseimiento en la presente causa los cuales para el cual sean negados solicito se Apertura a Juicio. Solicito copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar, es todo”.-------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad: No. V-19.098.979, hijo de JESÚS RAMÓN BAPTISTA (D) y MERY EUTILIA LANZETTA FERNÁNDEZ (V), y con residencia en el Sector la Arrocera, Bomba Amalia, a 300 Mts. De la Licorería La Reina, casa de color Amarilla, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-069-35-02; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día trece (13) de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, el ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS, se encontraba realizando sus labores diarias de trabajo a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-3500, color BLANCO, placas 40T-DAW, cuando al encontrarse estacionado en la Urbanización Raúl Leoni, I Etapa Doble vía, con barrio La Lomita, diagonal al negocio de comido El Fogón de Estevan, en este Municipio Maracaibo, se le acercaron dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, este le indicó que bajara del vehículo y que se trataba de un atraco. Igualmente le preguntó si tenía teléfono para que lo llamara y acto seguido abordó el vehículo en mención y emprendió la huida. Minutos después oficiales adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje ordinario, en la vía principal de los Bloques, cuando fueron interceptados por el denunciante RIGOBERTO RIVERO, quien les manifestó lo sucedido indicando a la vez que el vehículo en cuestión poseía sistema satelital, motivo por el cual procedieron en compañía del ciudadano denunciante a realizar un recorrido por el lugar y vía telefónica se comunicaron con la empresa de sistema satelital, la cual indicó que el vehículo se encontraba en las adyacencias del barrio San Isidro, trasladándose hasta el lugar antes mencionado, entrando por la vía principal del Barrio Arca de Noe, donde alcanzaron a avistar el vehículo antes descrito por la victima, quien rápidamente fue identificado por el denunciante como el que portaba el arma de fuego; inmediatamente, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendido veloz huida saltando dos cercas de alambre de púas de las viviendas adyacentes, donde al saltar la ultima cerca cayo al suelo, siendo restringido en el acto, seguidamente se le solicito la exhibición voluntaria de los objetos que portaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, no mostrando algún objeto relacionado con un hecho punible, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 13-11-07 emanada por la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el Oficial JHON CHACON y Oficial JULIO ARIAS; con el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecho 03-12-07, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el Sub Inspector JAVIER LOZADA; con el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13-11-07, rendida por ante la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS; con el Acta de Ampliación de la Denuncia, de fecha 29-11-07, rendida por ante este Despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RIVERO FERRER; con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-12-07, emanada por la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el Funcionario Sub Inspector JAVIER LOZADA; y con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-12-07, emanado de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el Funcionario MALDONADO Q.; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Declaración, del Oficial JHON CHACON, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; con la Declaración, del Oficial JULIO ARIAS, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; con la Declaración, del Oficial JAVIER LOZADA, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; con la Declaración, rendida por el ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS por ante la Policía Municipal de Maracaibo; con la Declaración, rendida por el ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público; con la Declaración, del Funcionario MALDONADO Q., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecho 03-12-07, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el Sub Inspector JAVIER LOZADA; con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-12-07, emanada por la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el Funcionario Sub Inspector JAVIER LOZADA; y con el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 06-12-07, emanado de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el Funcionario MALDONADO Q; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS INSTRUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha 13-11-07 emanada por la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el Oficial JHON CHACON y Oficial JULIO ARIAS; Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13-11-07, rendida por ante la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS; con el Acta de Ampliación de la Denuncia, de fecha 29-11-07, rendida por ante este Despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, suscrita por el ciudadano RIGOBERTO DE JESUS RIVERO FERRER; por lo que este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad: No. V-19.098.979, hijo de JESÚS RAMÓN BAPTISTA (D) y MERY EUTILIA LANZETTA FERNÁNDEZ (V), y con residencia en el Sector la Arrocera, Bomba Amalia, a 300 Mts. De la Licorería La Reina, casa de color Amarilla, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-069-35-02; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa, ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra del ciudadano identificado en el escrito contentivo de la misma, y se DECLARA SIN LUGAR, el cambio de la calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho; asimismo, por cuanto se estima que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad: No. V-19.098.979, hijo de JESÚS RAMÓN BAPTISTA (D) y MERY EUTILIA LANZETTA FERNÁNDEZ (V), y con residencia en el Sector la Arrocera, Bomba Amalia, a 300 Mts. De la Licorería La Reina, casa de color Amarilla, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-069-35-02; en presencia de su Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. CUARTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-10-1984, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad: No. V-19.098.979, hijo de JESÚS RAMÓN BAPTISTA (D) y MERY EUTILIA LANZETTA FERNÁNDEZ (V), y con residencia en el Sector la Arrocera, Bomba Amalia, a 300 Mts. De la Licorería La Reina, casa de color Amarilla, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0416-069-35-02; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RIVERO FERRER RIGOBERTO DE JESUS, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares, peticionada por la defensa en su escrito, por cuanto estima esta Juzgadora resultan insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa en su escrito y ratificada oralmente en esta audiencia, por cuanto, fue declarada sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por estimar que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las Dos y Treinta (02:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el No. 091-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
LA FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO

ABOG. JOSE LUIS RINCON.
EL IMPUTADO,

ALESSANDRO CARMINE BAPTISTA LANZETTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. YASMELY FERNANDEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA.