REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de enero de 2008
197° Y 148°

Decisión N° 288-08 Causa N° 1C-5738-08

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, ABOG. ZULY CARRILLO MARQUEZ, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en Artículo 318 ordinal 1° Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES en perjuicio de FIDEL ANTONIO CASTRO AGUIRRE, por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo antes expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente investigación en fecha 04-05-83, mediante transcripción de novedades, recibida por el agente de guardia del Hospital Universitario, notificando el ingreso de una persona herida por arma de fuego, al hacer resistencia cuando le llevaban su vehículo y quien responde al nombre de FIDEL ANTONIO CASTRO.

Ahora bien, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, analizados como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, no existe en actas el Informe Médico Legal, donde conste el resultado del reconocimiento que debió practicársele a FIDEL ANTONIO CASTRO AGUIRRE, que debió ser practicado en su debida oportunidad, a fines de determinar el tipo de lesiones sufridas, y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS.
Asimismo, en cuanto al delito ROBO A MANO ARMADA del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde 04-04-83 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1°Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS. Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ
EL SECRETARIO .

ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 288-08, en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO .

Causa 1C-5738-08.-