República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-5547-07 DECISIÓN N° 051-08
LA JUEZ (S): DRA. MAURELYS VILCHEZ
SECRETARIA (A): ABOGADA NINOSKA MELEAN
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO
IMPUTADOS (A): ÁNGEL ADONIS PARRA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NUMA ALBARADO Y HALBERT LUIS HERNADEZ
DELITO (S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los Art., 473 y 474 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 Edjusdem
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, IMAU Y OTRO
En el día de hoy, lunes (14) de Enero de 2008, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, (S) DRA. MAURELYS VILCHEZ, junto con la ciudadana Secretaria (A), constituida en su sede, Abogada NINOSKA MELEAN, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano ÁNGEL ADONIS PARRA, quien fuera aprehendido por Policías Municipales de Maracaibo cuando siendo Aproximadamente las 07: 30 AM del Dia 13-01-08 cuando la central Policial Informo que empleados del Imau requerían la presencia policial ya que un ciudadano le había efectuado disparos con un arma de fuego , en un vehículo Marca Chevrolet, modelo C10 color Azul, amenazando de muerte y que el ciudadano se había ido a su vivienda, por lo que e los Funcionarios se trasladaron al sitio referido logrando incautar un Arma de Fuego tipo revolver Calibre 38, serial 7D49116, solicitada por hurto de fecha 16-12-1982 de la Delegación de Guarenas,; la acción realizada por el hoy presunto imputado se encuadra en el Tipo Penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los Art., 473 y 474 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 Edjusdem , por lo cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ÁNGEL ADONIS PARRA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó “Si tengo abogado que me asista, ABOG. NUMA ALBARADO Y HALBERT LUIS HERNADEZ es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal los Abogados NUMA ALBARADO Y HALBERT LUIS HERNADEZ, V- 12.801.601 Y V- 5171885 Impreabogado N° 85961 y 28963 Respectivamente. toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarles verbalmente del nombramiento de Defensores recaídos en sus personas a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten el Juramento de Ley y en consecuencia, expusieron: ”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano: ÁNGEL ADONIS PARRA, así mismo dejamos constancia que nuestro Domicilio Procesal es el Siguiente NUMA ALVARADO Av. las Delicias, Edif. Ramaiba Apto 13B y HALBERT LUIS HERNÁNDEZ Av. 9B, con calle 79 Pulilavado el Pare Recepción es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores que ha aceptado en este acto?: los Defensores responden:”Sí, lo juramos”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.-------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ÁNGEL ADONIS PARRA previo traslado desde el Departamento Policial de la Policía de Maracaibo Oste la Rotaria en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente ÁNGEL ADONIS PARRA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-03-1956, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ambientalista, Cédula de Identidad NC 4.988.516, hijo de ANGEL BENITO PÁRRA (v) y LIRIA MARQUEZ DE PARRA (d), y Urb la Victoria, Segunda Etapa, Av 80 Nro 69-45 Maracaibo Estado Zulia Telf. 0414.6228070., quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura normal, de piel clara, de boca mediana, tiene; quien siendo la 5: 30 Horas de la tarde, expone: “En primer lugar yo Responsabilizo a de los hechos acaecidos al Instituto Municipal de Aseo Urbano, Por el Pésimo y deficiente Servicio al cual nos mantiene sumidos los Vecinos de la Av. 80 Segunda Etapa de la Victoria, Después de Tres Semanas de Ausencia de la recolección de residuos y desechos sólidos, fuera de la frecuencia Ordinaria de recolección hizo acto de presencia la Unidad del referido Instituto, identificado bajo las Siglas “2028” conducido por un operario que demostraba arrebatamiento, velocidad, y deficiencia en su trabajo. Personalmente le solicite que tuviera la espera para entregar las bolsas de la basura, así como el resto de mis vecinos, lo cual no ocurrió salio raudo y nos dejo con la basura en las manos , ejerciendo mis Derecho ciudadanos minuto después salí tras la Unidad que la conseguí en un sector de la Urbanización conocido como “Villa Don Alfredo” allí le atravesé mi vehículo, me baje me le dirigí de manera respetuosa pero contundente exigiéndole se devolviera a cumplir con su trabajo, por el cual nosotros pagamos un impuesto forzoso a través de la recaudación del recibo de ENELVEN el conductor de la unidad de manera grosera y amenazante solo desde la Unidad me dijo que quitara la camioneta porque le iba a pasar por encima Yo me le acerqué mas a su compuerta y le dije que yo no había ido a eso enardecido abrió violentamente al puerta de la Unidad para golpearme, esgrimió un objeto contundente tipo destornillador, y me dijo “muérete Mardito sino quieres que te mate” observe en el momento que sus ayudantes que rodeaban la Unidad se me acercaron, presumí que también iban agredirme acto seguido la Unidad se dirigió para golpear mi camioneta; Abr la puerta de la unidad y extraje un Arma y dispare de manera difusiva contra el Neumático delantero Izquierdo lado del vehículo donde se sucedieron los hechos, resulto por que se quedaron quietos inmediatamente me monte me devolví y les grite desde mi vehículo que los iba a denunciar ante la “GERENCIA DE OPERACIONES de dicho Instituto por sus actuaciones en contra de un Derecho legitimo que me asiste como Ciudadano de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el chofer de la unidad me grito diciéndome que no fuera tan huevon que hiciera lo que me diera la gana porque el era un Chavizta Sindicalizado. Yo me fui a mi casa me senté en el frente de la misma tomando un café con mi esposa le comentaba lo ocurrido, escasos minutos después se presentaron Dos patrullas de Polimaracaibo, dos funcionarios bajaron y uno de ellos solicito desde afuera le entregara mi Cedula de Identidad después de haberme identificado yo como conductor de la camioneta, pero casi al mismo tiempo aparecieron repentinamente un grupo de personas de los que llaman “Salserines” abordo de una camioneta del IMAU quienes vociferaban e invitaban a quemar mi camioneta y mi casa la Policía mostró un talante indiferente razón por la cual entre con mi Familia a mi casa la parte interior la cerré y llame al Abogado, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa a la Ciudadana Juez muy respetuosamente, el Sobreseimiento de la Acción Penal por el Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito, en cuanto al Porte ilícito de Armas le solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad de las Contempladas en el Art. 256 Ord. 3° y 4° del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 8 y 9 Edjusdem; Por cuanto esta defensa considera que el ciudadano ANGEL ADONAI PARRA reúne los siguientes elementos: No existen en Actas elementos de convicción que demuestren que nuestro representado posea una conducta Predelictual activa ni pasiva excepto el caso que nos ocupa. En segundo lugar no existe peligro de fuga toda vez que nuestro patrocinado tiene arraigo o resindencia en el Municipio de Maracaibo Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero el mismo tiene un oficio defendió que al momento de identificarse ante este tribunal señala que es un ambientalista e igualmente se dedica a la a Actividad comercial conexa con su oficio en una Empresa o sociedad Mercantil debidamente constituida o registrada en la ciudad de Maracaibo, cuya denominación es “Genuino 21 CA”; Cuarto de la exposición formulada en esta audiencia de presentación ante este respetado Tribunal, podemos observar que estamos en presencia de una causal de justificación prevista y sancionado en el Código Penal, en el sentido que nuestro defendido en forma objetiva obro en estado de necesidad. Igualmente esta defensa se reserva la oportunidad legal para presentar la lista de testigos presénciales que se percataron de los hechos que se suscitaron el día Domingo aproximadamente a la una y treinta de la Tarde (1: 30 PM) en las adyacencias de la Urb. La Victoria. Así como cualquier otra providencia que estime procedente este tribunal acordar en beneficio y el Estado de Libertad de nuestro defendido ANGEL ADONAI PARRA MARQUEZ”. Es Todo”.---
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 leída al Imputado de Autos, Denuncia Verbal manada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Rendida por el Ciudadano ALEXIS RAMÓN APONTE, Acta de Entrevista emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Realizada al ciudadano ARSENY DANIEL ORTEGA, Acta de Entrevista emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Realizada al ciudadano JOSE LUIS DORIA REYES, Acta de Entrevista emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Realizada al ciudadano NERIO ENRIQUE FUENTES, Acta de Entrevista emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Realizada a la ciudadana SORAIRA JOSEFINA TOVAR, Acta de Revisión de Vehículos Automotores realizada al Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C 10 Año 1980, Color Azul, Placas 802-VAH, Serial de C CCL148B152712, Acta de Entrega de Evidencias Emanada de la Policia Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008.-------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, del día 13-01-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los Art., 473 y 474 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 Edjusdem, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO e IMAU, Fundados elementos de convicción en el Acta Policial, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008, Acta de Notificación de Derechos Constitucionales emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 leída al Imputado de Autos, Denuncia Verbal manada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Rendida por el Ciudadano ALEXIS RAMÓN APONTE, Acta de Entrevista emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Realizada al ciudadano ARSENY DANIEL ORTEGA, Acta de Entrevista emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Realizada al ciudadano JOSE LUIS DORIA REYES, Acta de Entrevista emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Realizada al ciudadano NERIO ENRIQUE FUENTES, Acta de Entrevista emanada de la Policía Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008 Realizada a la ciudadana SORAIRA JOSEFINA TOVAR, Acta de Revisión de Vehículos Automotores realizada al Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo C 10 Año 1980, Color Azul, Placas 802-VAH, Serial de C CCL148B152712, Acta de Entrega de Evidencias Emanada de la Policia Municipal de Maracaibo de Fecha 13 de Enero de 2008, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando, este Tribunal con fundamento en los principios de Libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ADONIS PARRA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los Art., 473 y 474 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 Edjusdem, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO e IMAU; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal; Y La Prohibición de salida del Territorio Nacional por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud del Fiscal, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos legales previstos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Peligro de Fuga. En relación a la Solicitud de Sobreseimiento del Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito este Tribunal considera que los hechos objetos de la presente causa, así como su calificación Jurídica, deben ser investigados y esclarecidos por el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, a quien corresponderá solicitar en su Acto conclusivo el Sobreseimiento a que hubiere lugar. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en atención a la solicitud fiscal. De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen Copias Solicitadas Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ÁNGEL ADONIS PARRA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-03-1956, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ambientalista, Cédula de Identidad NC 4.988.516, hijo de ÁNGEL BENITO PARRA (v) y LIRIA MARQUEZ DE PARRA (d), y Urb la Victoria, Segunda Etapa, Av. 80 Nro 69-45 Maracaibo Estado Zulia Telf. 0414.6228070 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los Art., 473 y 474 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 Edjusdem, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO e IMAU; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal; Y La Prohibición de salida del Territorio Nacional por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud del Fiscal. SEGUNDO: En relación a la Solicitud de Sobreseimiento del Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito este Tribunal considera que los hechos objetos de la presente causa, así como su calificación Jurídica, deben ser investigados y esclarecidos por el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, a quien corresponderá solicitar en su Acto conclusivo el Sobreseimiento a que hubiere Lugo.- TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se proveen las copias simples solicitadas por el Fiscal y la defensa Privada. CUARTO: Se acuerda librar oficio al DEPARTAMENTO POLICIAL DEL LA POLICÍA DE MARACAIBO, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 051-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y Cincuenta horas de la tarde (6:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),
MAURELYS VILCHEZ
EL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO
EL IMPUTADO
ANGEL ADONIS PARRA
LA DEFENSA PRIVADA
NUMA ALBARADO HALBERT LUIS HERNADEZ
LA SECRETARIA (A)
NIOSKA MELEAN
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