REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
196º y 148º
DECISION N° 036-08
SENTENCIA N° 001-08
CAUSA: No. 1C-2092-07.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S): DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
EL SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABOG. NANCY ACOSTA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves diez (10) de Enero de Dos Mil Siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal con la DRA. MAURELYS VILCHEZ, actuando como Juez Suplente Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, la ciudadana imputada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, su Defensa Pública ABOG. NANCY ACOSTA. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL DRA. MAURELYS VILCHEZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 02-12-07, donde se acusa formalmente al ciudadano MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y privado la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo”----------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la DEFENSA expone: “Vista la voluntad de mi defendida al manifestarle al tribunal querer admitir los hechos, la defensa solicita se le aplique el procedimiento especial con relación a la rebaja de la pena y el artículo 74 del Código Penal Venezolano. Asimismo esta defensa renuncia al escrito de contestación a la Acusación Fiscal con relación a la excepción interpuesta y todo lo solicitado en dicho escrito. Igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”-------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 02-12-07 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 03-12-07 respectivamente, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación que en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado los funcionarios Oficial Segundo (P.R) N° 1788, JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, en un operativo Especial de Seguridad específicamente el Kilómetro Cuatro del Municipio San Francisco, procediendo a revisar los kioscos que se encuentran al rededor llegando a uno color rojo que se encuentra en la parte céntrica que compone el centro Comercial informal, donde divisaron a unos ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas, procedieron a preguntar los funcionarios quien era el propietario del lugar cuando se acercó una ciudadana de nombre MIGDALIA, la cual al solicitarle la permisología correspondiente manifestó no tener permisología alguna para expedir bebidas alcohólicas, manifestándoles los funcionarios que la venta de bebidas alcohólicas sin autorización estaban prohibidas y que las mismas iban a ser decomisadas, y una vez que los funcionarios ingresan al kiosco logran decomisar la cantidad de ciento ocho (108) cervezas las cuales hacen la cantidad de tres (03) gaveras llenas, divisando en una de las gaveras vacías existentes e el kiosco con las características antes mencionadas, asimismo dos (02) fragmentos de material de anime en la cual en una reposaban estuche de material sintético de color celeste y un envoltorio elaborado de papel embalado con material sintético, (cinta plástica de color beige) contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios tipo pitillo de material sintético de color transparente, contentivo los mismo de un polvo color marrón presunta droga, en presencia de los ciudadanos José Leonel González Palmar y Oliva Josefina Rodríguez, quienes estaban presente en el lugar y estuvieron como testigos de la inspección ocular, asimismo, se incautó veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita de material sintético color transparente contentivo los mismos de un polco color blanco presunta droga, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (P.R) N° 1788, JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario Oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, leída al imputado de autos; con el Acta de Preservación de Evidencias, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (P.R) N° 1788, JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, rendida por el ciudadano JOSE LEONEL GONZALEZ PALMAR, por ante el Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Entrevista, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, rendida por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ, por ante el Comando Motorizado San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (P.R) N° 1788, JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Reseña Fotográfica, constante de cuatro (04) fijaciones fotográficas; y con el Acta de Experticia Química N° 9700-135-DT-1191, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2007, suscrita por los Expertos Dra. BERNICE HERNANDEZ y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, de las Expertas Dra. BERNICE HERNANDEZ y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; con el Testimonio, de los Funcionarios Oficial Segundo (P.R) N° 1788, JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Testimonio, del ciudadano JOSE LEONAL GONZALEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-17.670.143; con el Testimonio, de la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.830.725; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (P.R) N° 1788, JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Preservación de Evidencias, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (P.R) N° 1788, JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo (P.R) N° 1788, JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del oficial Segundo (P.R) N° 2586 VICTOR VERA, adscritos al Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Reseña Fotográfica, constante de cuatro (04) fijaciones fotográficas; y con el Acta de Experticia Química N° 9700-135-DT-1191, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del 2007, suscrita por los Expertos Dra. BERNICE HERNANDEZ y Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 458 del Código Penal para la pena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTORA del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa pública, prevista en el artículo 28 ordinal 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 numeral 3°, por estimar esta Juzgadora que la acusación presentada cumple con todas las formalidades esenciales, ampliamente descritas en el primer particular de esta decisión, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento, peticionada por escrito por la defensa de autos, por resultar improcedente, ante los planteamientos formulados oralmente por las partes, en esta audiencia, todo con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: CONDENA a la ciudadana, hoy penada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, y SEXTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las doce del medio día (12:00M). Termino se leyó y conformes Firman.--
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S),

DRA. MAURELYS VILCHEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.


LA IMPUTADA

MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA.
LA DEFENSORA PUBLICA,

ABG. NANCY ACOSTA.

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.