REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal
En función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: N° 001-08
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

La presente causa seguida en contra de la acusada: MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194. EL ACUSADOR: FISCAL 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.- LA DEFENSA: a cargo de la Abogada NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora pública, actuando en lugar de la Dra. NIVIA OLIVARES, Defensora Pública natural de la presente causa, quien se encuentra de vacaciones. LAS VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.-
II
LOS HECHOS:

La acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico, versa sobre los siguientes hechos: El día Jueves Dieciséis (16) de Agosto del 2007, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado, el funcionario JOSE LUIS ORTIGOZA, en compañía del funcionario VICTOR VERA, se incorporaron a un operativo especial de seguridad emanado por la superioridad para realizarse en el kilómetro cuatro (04) vía Perijá del Municipio San Francisco, estando en el sitio se desplegaron para verificar las diferentes irregularidades y delitos que se cometen en dicha área comercial, verificando los diferentes kioscos que se encuentran en los alrededores, llegando a uno de color rojo que se encuentra en la parte céntrica del terreno que compone dicho centro comercial informal, donde observaron a unos ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas, preguntando por el propietario del mismo dirigiéndose una ciudadana hacia ellos, la cual dijo llamarse MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, a quien le solicitaron la debida permisología para el expendio de bebidas alcohólicas, informándoles que no poseía documentación alguna, notificándole a la ciudadana MIGDALIA BETARIZ FRENELLIN GUANIPA, que las ventas clandestinas de bebidas alcohólicas, estaban prohibidas y que le iban a ser decomisadas, al ingresar al kiosco, procedieron a introducir lasa cervezas en su respectivas gaberas, observando en una de ellas un estuche de material sintético, y un envoltorio elaborado de material de papel embalado con material sintético, y en presencia de testigos, debidamente identificados en actas, se procedió a verificar el envoltorio ya que en él se dejaba ver en su interior unos pitillos y al sacarlos pudieron observar que contenía el mismo en su interior (22) porciones de un polvo de color marrón, contentivas cada una en envoltorios tipo pitillos de material sintético transparente, con una longitud aproximada de 6,5 cm, y con un peso neto de 3.1 gramos, de la droga denominada COCAINA, en forma de base, con una pureza del 13%, luego procedieron a verificar el estuche antes descrito y al destaparlo contenía el mismo en su interior la cantidad de (2() porciones de u polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco, con un peso neto de 4,5 gramos, de la droga denominada COCAÍNA, en forma de CLORHIDRATO, con una pureza del 39%, también pudieron observar en unos de los agujeros de la gabera ya descrita, un (01) objeto de realización casera hecho de material sintético, conformado por un trozo de bolígrafo, una tapa de un envase de pepsi-cola y otra que no se aprecia por estar envuelta con una fracción de bolsa plástica y papel aluminio , la cual se le da el nombre de “PIPA”, procediendo los funcionarios policiales a realizar la detención de la ciudadana MIGDALIA BETARIZ FRENELLIN GUANIPA.-“

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal de Control, en presencia de las partes procede a decidir conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la Acusación Fiscal presentada y ratificada en este acto por el Ministerio Público, y por cuanto la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en Derecho Admitir Totalmente la Acusación Fiscal presentada contra la Acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, como AUTORA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en la audiencia oral y pública. TERCERO: Y por cuanto la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, en este acto ha Admitido los Hechos, se procede a dictar Sentencia en este acto, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
PENA APLICABLE:

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que la acusada, ADMITIÓ LOS HECHOS, la pena a imponer a la penada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, se determina a continuación: Termino inferior de la pena establecida en el artículo en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por obrar a favor de la condenada la atenuante establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y por cuanto ha admitido los hechos de la acusación en este acto, se procede hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Admisión de Hechos, tal rebaja puede hacerse hasta la mitad, por cuanto aun cuando se trata de un delito previsto en la citada Ley especial, observa esta Juzgadora que la pena a aplicar no excede en su límite máximo de ocho años, casos en los cuales el Juez sólo puede rebajar hasta un tercio, con fundamento en lo previsto en la citada disposición normativa, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que bajo todas estas consideraciones, la pena en concreto que debe cumplir la acusada es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa pública, prevista en el artículo 28 ordinal 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente por no cumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 numeral 3°, por estimar esta Juzgadora que la acusación presentada cumple con todas las formalidades esenciales, ampliamente descritas en el primer particular de esta decisión, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento, peticionada por escrito por la defensa de autos, por resultar improcedente, ante los planteamientos formulados oralmente por las partes, en esta audiencia, todo con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de la acusada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: CONDENA a la ciudadana, hoy penada MIGDALIA BEATRIZ FRENELLIN GUANIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-07-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° 7.976.359, hija de SERGIO ANTONIO FRENELLIN GOITIA y BEATRIZ JOSEFINA GUANIPA LÓPEZ, y con residencia en Barrio El Manzanillo, Avenida 25ª, Casa N° 2-90, al Frente del taller “Los Ricos”, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2634194, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, y SEXTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso de la penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la remisión oportuna del presente caso, al Juzgado de Ejecución competente.-

Se registra la presente decisión bajo el N° 001-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal de Control durante el presente año. Igualmente se oficio bajo los números 116-08 y 117-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Cárcel Nacional de Maracaibo con boleta de encarcelación, respectivamente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S)

ABG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No. 001-08

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA