REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000247
ASUNTO : VP11-D-2005-000247

AUTO DE CESACION DE MEDIDA


ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la CESACION de la sanción definitiva de AMONESTACION, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DELITO: PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMAS: Ciudadanas LEPSI JOSEFINA PAZ DE FLORIDO y CECILIA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


En cumplimiento de las funciones inherentes al Juez de Ejecución, establecidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la LEY ORGANICA PARA LA P0ROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procede a examinar la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 eiusdem, decretada, mediante SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como sanción definitiva al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, como COAUTOR del delito de PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas LEPSI JOSEFINA PAZ DE FLORIDO y CECILIA JOSEFINA GUTIERREZ LOPEZ, medida ésta que fue ejecutada en fecha diez (10) de Diciembre del dos mil siete (2.007), la cual según su propia naturaleza se agota en el acto de su imposición, no requiriendo, por ende, la realización del cómputo respectivo.

En este sentido, antes de entrar a decidir, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha ocho (08) de Agosto del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al adolescente sancionado la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución, por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil siete (2.007), el cual corre inserto al folio cinco (05) pieza N° 02, de la presente causa, siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha cuatro(04) de Diciembre del dos mil siete ( 2.007), (folio 08 pieza N° 02)

SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil siete (2.007), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada al mencionado adolescente, indicándose que la misma es de ejecución inmediata y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que el sancionado, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. ( folios 115 a 18, pieza N° 02)

TERCERO: En el día de hoy 31-01-08, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada Defensora, se impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin de dejar constancia del acto realizado, donde de manera clara y directa se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrado y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: En este orden de ideas, es obligación de este Tribunal de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo en el caso que nos ocupa, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de la misma, y por ende la LIBERTAD PLENA del sancionado, y en consecuencia queda, a partir de la presente fecha, en el pleno uso, goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales y legales, en el presente asunto, en atención a lo pautado en el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 645: Cumplimiento:

“…Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

De igual modo el artículo 647 consagra:

“…El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

“… h”. Decretar la cesación de la medida…”

De lo cual se infiere, que cumplida la medida sancionatoria, como en efecto lo ha sido, considera quien decide que lo procedente en Derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA DE AMONESTACION, ejecutada por este Despacho al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el CESE de la medida de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha ocho (08) de Agosto del dos mil siete (2.007, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado, en virtud del cumplimiento de la referida medida. SEGUNDO: NOTIFICAR, al adolescente sancionado, y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda Especializada, a fin de participarles del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA



ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 031-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA