REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000137
ASUNTO : VP11-D-2005-000137
AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA
ASUNTO: COMPUTO de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia
DELITO: VIOLACION
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Adolescente)
PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSA: Abogados JUAN CARLOS ZABALA y JOHANA MORALES (Privados)
JUEZA: Abogada Especialista: LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: Abogada LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha seis (06) de Diciembre del dos mil siete (2007), condenó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 242 al 248, pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal, ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 25-01-08 (folio 254 pieza principal de la causa), siendo recibida en este Despacho, en fecha Martes, 29-01-2.008 (folios 257 al 258, pieza principal del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al CÓMPUTO correspondiente.
En este orden de ideas, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 198 y 199 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en relación a los lapsos procesales, siendo ésta el día siguiente en el cual se ejecuta la sentencia firme, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a los prenombrados adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, es el día TREINTA y UNO (31) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), calculado desde el día siguiente de la presente decisión, es decir, desde el TREINTA y UNO (31) DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (2.008). Y ASI SE DECLARA.
En atención a ello, atendiendo al orden de imposición de las sanciones decretadas la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido, y en consecuencia al joven sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.) 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá, el joven, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del Programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar; y como OBLIGACIONES DE NO HACER (prohibiciones) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de TENER CONTACTO CON LA VÍCTIMA DE ESTE PROCESO. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Con relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en brindarle, al adolescente sancionado apoyo y orientación más allá del ámbito familiar, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa al CENTRO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la asistencia, supervisión y orientación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y EDUARD JOSE VIELMA VILORIA, órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL, con la participación de los adolescentes y remitirlo en un plazo no mayor de TREINTA (30) DÍAS, a este Tribunal de Ejecución para su posterior revisión, órgano éste al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual se anexará al expediente personal que deberán aperturar dicha entidad, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, INFORME EVOLUTIVO del cumplimiento de la sanción decretada, medida ésta que se cumplirá, en forma simultánea, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas sujetas a revisión periódica, por parte de este órgano jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bien cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, las cuales se cumplirán en forma simultánea. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, es de DOS (02) AÑOS, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día TREINTA y UNO (31) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ (2.010). TERCERO: NOTIFICAR a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, para que comparezcan el día MARTES, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a los Abogados JUAN CARLOS ZABALA y JOHANA MORALES, Defensores Privados, así como notificar a los progenitores de los sancionados QUINTO: SE DESIGNA al CENTRO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, CABIMAS ESTADO ZULIA, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, haciendo de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación de los sancionados, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS del PLAN INDIVIDUAL, realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado joven. SEXTO: OFICIAR al CONSEJO DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, en un lapso no mayor de diez (10) días. SEPTIMO: SE ORDENA el CESE de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mantenida en la Audiencia Preliminar y en consecuencia se ordena OFICIAR al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, haciendo de su conocimiento el cese de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió 030-08, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA