REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000047
ASUNTO : VP11-D-2003-000047
AUTO DE CESE DE MEDIDA
ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la CESACION de la sanción definitiva de AMONESTACION, impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: Ciudadano ALIRIO RAMON PEREZ CASTELLANO.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En cumplimiento de las funciones inherentes al Juez de Ejecución, establecidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la LEY ORGANICA PARA LA P0ROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procede a examinar la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 eiusdem, decretada, mediante SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como sanción definitiva al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 ordinales 4, 5 y 7 eiusdem, y 80, primer aparte del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano ALIRIO RAMON PEREZ CASTELLANO, medida ésta que fue ejecutada en fecha catorce (14) de Enero del dos mil ocho (2.008), la cual según su propia naturaleza se agota en el acto de su imposición, no requiriendo, por ende, la realización del cómputo respectivo.
En este sentido, antes de entrar a decidir, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil siete (2.007), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al sancionado la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución, por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil siete (2.007), (folio 575, pieza principal), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha nueve (09) de Enero del dos mil ocho ( 2.008), (folios 579 al 580 pieza principal)
SEGUNDO: En fecha catorce (14) de Enero del dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada a los mencionados adolescentes, indicándose que la misma es de ejecución inmediata y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que el sancionado, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. ( folios 583 al 585, pieza principal del asunto)
TERCERO: En el día de hoy, treinta (30) de Enero del presente año, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada Defensora, se impuso al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin de dejar constancia del acto realizado, donde de manera clara y directa se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrado y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: En este orden de ideas, es obligación de este Tribunal de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo en el caso que nos ocupa, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de la misma, y por ende la LIBERTAD PLENA del sancionado, y en consecuencia queda, a partir de la presente fecha, en el pleno uso, goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales y legales, en atención a lo pautado en el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 645: Cumplimiento:
“…Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”
De igual modo el artículo 647 consagra:
“,,, El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“… h”. Decretar la cesación de la medida…”
De lo cual se infiere, que cumplida la medida sancionatoria, como en efecto lo ha sido, considera quien decide que lo procedente en Derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA DE AMONESTACION, ejecutada por este Despacho al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE
DECISION:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el CESE de la medida de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil siete (2.007, al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del joven sancionado, en virtud del cumplimiento de la referida medida, quedando a partir de la presente fecha en el pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos Constitucionales y Legales.. SEGUNDO: En este mismo acto queda NOTIFICADO el joven sancionado sancionados, la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, y la Defensoría Pública Penal Segunda Especializada, del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, ordenándose notificar a la víctima del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud de su actitud negligente en el proceso, haciendo caso omiso a todas las convocatorias formuladas por este Despacho, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto y consecuencialmente su remisión al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 028-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA