REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 17 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000195
ASUNTO : VV11-X-2007-000011

AUTO DE COMPUTO

DECISION: COMPUTO a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), no porta Cédula de Identidad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE)Municipio Lagunillas del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: Ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCASLIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZA: Abogada Especialista: LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.

Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil siete (2007), Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 52 al 58, Pieza N° 02), decisión en la cual se condenó a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, contenidas en los Artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la LEY CONTRA EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Pues bien, se evidencia que debidamente notificados las partes intervinientes, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil siete (2007). (Folio 63 de la Pieza N° 02), siendo recibido el presente asunto penal en fecha catorce (14) de Enero del dos mil siete (2007) (Folio 66, Pieza N° 02).

Por lo tanto, quien juzga en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma, condiciones y fecha de culminación de las mismas, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, considera quien decide, que dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente, a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determina el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, en tal sentido siendo que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretadas por el lapso de UN (01) AÑO, se calcula a partir del día DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (2.008) con fecha cierta de culminación el día DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (2.009). Y ASÍ SE DECIDE

Por lo que este órgano jurisdiccional, en cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, la cual se determina en la asignación, al sancionado, de obligaciones o prohibiciones, tanto para regular el modo de vida, como para promover y asegurar su formación, pues lo que se persigue es la dotación de herramientas que le permitan asumir responsabilidades y que lo hagan convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad, por lo que tomando en cuenta la personalidad del joven sancionado, procede a imponerle como OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada VEINTICINCO (25) DÍAS, preferentemente los días Jueves, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, de este Tribunal 2.- Prohibición de reincidir en conductas transgresoras.

En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescente, se designa a la entidad NÚCLEO DE APOYO FAMLIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIO EDUCTIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación de los sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando la elaboración de un PLAN INDIVIDUAL, como instrumento idóneo para detectar las carencias de los jóvenes sancionados, que lo llevaron, en momento determinado, a asumir una conducta inadecuada. Dicho Plan debe ser realizado, con la participación del sancionado , y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad al joven mencionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, el INFORME EVOLUTIVO en el cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:

En virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), no porta Cédula de Identidad, hijo de la ciudadana MARISELA PINEDA, domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decretadas en fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, tiene como fecha cierta de culminación, el día DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (2009); contado a partir del día siguiente de la presente decisión TERCERO: CÍTAR a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que comparezcan el día Jueves, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda y a los progenitores de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE QUINTO: SE HACE CESAR la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de las Ley Especial que regula esta materia, decretada en la Sentencia, y en consecuencia se ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, haciendo de su conocimiento lo decidido en la presente resolución. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIO EDUCTIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS realizado en el cumplimiento de la referida medida, otorgándosele un lapso de TREINTA (30) días hábiles, al recibo de la presente comunicación, para realizar el PLAN INDIVIDUAL donde se le establecen las metas a seguir y remitirlo a este órgano jurisdiccional. SEPTIMO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que los jóvenes sancionados sean insertados en un Programa Socio educativo adscrito al mismo, y seleccionado por éllos, debiendo informar en un lapso de diez (10), a este Tribunal, el nombre del Programa seleccionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 013-07


LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA