REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000238
ASUNTO : VV11-X-2007-000010
AUTO DE COMPUTO:
ASUNTO: COMPUTO de la sanción de AMONESTACION impuesta a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), no porta Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
En fecha catorce (14) de Enero del dos mil ocho (2.008), se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME con relación a la
Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificada en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento y fecha de culminación de la misma, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil siete (2.007) el referido Juzgado de Control mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia Preliminar, condenó a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTORA del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil siete (2.007), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.
La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:
ARTÍCULO 623:
“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será
reducida a declaración y firmada.
La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el
Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “
MAURACH, citado por Alejandro Perillo, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal que el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.
Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE
DECISION:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se ejecutará en el acto de imponer, de la presente decisión, a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), no porta Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, SEGUNDO: FIJAR el día MIERCOLES, TRECE (13) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para imponer a la sancionada de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: CITAR a la prenombrada sancionada a fin de que comparezcan hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Publica Penal Segunda, a los representantes legales de la adolescente sancionadas participándoles lo conducente. QUINTO: SE ORDENA EL CESE de la medida impuesta a la sancionadas en la Audiencia Preliminar, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente informado lo decidido. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 012-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA