REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000121
ASUNTO : VP11-D-2005-000121
AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA
ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretado al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin profesión definida, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mi novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión con motivo de la evasión del presente proceso del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, dado que para los actos fijados los días 02-04-07, 17-04-07, 02-05-07, 22-05-07, 12-06-07, 11-07-07, 25-07-07 y 27-07-07, a los fines de imponerlo de la REFORMULACION DELCÓMPUTO realizado a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fue decretada en la oportunidad legal correspondiente, y posterior a dicha imposición, no se ha presentado ante este Tribunal, ni al ente administrativo encargado de la orientación de la sanción impuesta, no obstante haber sido notificado personalmente y a través de sus familiares, para atender los requerimientos formulados en el proceso seguido en su contra por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS vigente, al efecto.
El joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde el inicio del proceso de ejecución de sentencia, ha mantenido, un comportamiento negligente en el cumplimiento de las obligaciones que le fueron ejecutadas por este Despacho en fecha 19-01-07, para las cuales se determinó como fecha cierta de culminación el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), por el lapso de UN (01) AÑO, siendo remitido al ente administrativo encargado del seguimiento de la misma, sin embargo, no obstante habérsele informado de las consecuencia jurídicas del incumplimiento de la misma, y así mismo habiéndosele conminado a su fiel cumplimiento, el nombrado sancionado no se ha presentado a los llamados que se le han hecho, lo cual ha llevado a solicitar su localización a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “Germán Ríos Linares” y a la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), para hacer la citación del referido joven y su posterior traslado hasta la sede del Tribunal, y asistir a los actos pautados, no lográndose a la fecha su debida ubicación y por ende su comparecencia. (folios 213 al 214, 224 al 225, 235 al236, 245 al 246, 253 al 254, 276 al 277, 283 al 284, pieza N° 02)
Ahora bien, el Juez, cualquiera que sea la fase en la cual se encuentre el proceso, debe hacer uso de los mecanismos que le permitan el cumplimiento de su función, en este caso, el cumplimiento compulsivo de las obligaciones contenidas en una medida sancionatoria, como en el caso de autos, en el cual el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha hecho caso omiso a dichas obligaciones, a pesar de haber sido advertido en relación a las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de las medidas sancionatorias, en tal sentido dispone el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
En el presente caso, el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha hecho caso omiso a las llamadas realizadas por el Tribunal, no encontrándose en el lugar destinado como domicilio procesal, circunstancia que demuestra la falta de interés del mismo en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01). En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDIA, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin profesión definida, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mi novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia., y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SEGUNDO; SE ORDENA OFICIAR, a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento “ Germán Ríos Linares”, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, al Destacamento 33 de la Guardia Nacional Cabimas, al Instituto de Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA), a los fines de que procedan a ubicar al mencionado joven, y sea trasladado a este Juzgado en días laborables de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público y a la Defensora Penal Segunda Especializada. Y ASI SE DECIDE
REGISTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA
ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró bajo el número 011-08, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA