REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 24 de ENERO de 2008
197° Y 148
SENTENCIA N°. 01 -08 CAUSA: 2U-230-07
JUEZ PRESIDENTE: MAGÍSTER: NORMA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: ABOGADA: ARACELYS ARRIETA
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde al tribunal, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 2U-230-07, contentiva del juicio seguido al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del , en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado los días 15 y 16 de Enero de 2008; y al efecto del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
ACUSADO JOVEN ADULTO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nació el 02-06-1989, titular de la Cédula de Identidad No. 20.204.205, estado Civil Soltero, estudiante del Quinto año de Bachillerato en el Instituto Daniel Florencio Oleary, hijo de MAYDA PEÑA MORONTA y FERNANDO CARROZ, residenciado en la Vía Nueva, Calle 89B, casa No.19D-85, al lado del depósito “La Mina de Oro”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes rasgos fisonómicos: 1,75 metros de altura aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro largo, ojos castaños oscuros, piel morena clara, orejas medianas, nariz perfilada, labios gruesos, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En representación de la VINDICTA PÚBLICA obra la Abogado BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal 37 Suplente del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de la Circunscripción del estado Zulia, quien en forma oral expuso su acusación en la audiencia del juicio oral, y reservado imputando al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado Adolescente con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
LA DEFENSA PUBLICA: estuvo a cargo de la Abogado: MARIGUEL GODOY.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el debate oral, la Fiscalía Especializada expuso Acusación en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), iniciándose el debate el día 15 de Enero y concluyendo el día 16 de Enero del año 2008. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva Acta de Debate. Así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida.
Luego la Representación Fiscal explanó los hechos en los sustenta su acusación, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio, los cuales fueron relatados oralmente en toda su extensión y en los siguientes términos: “Me corresponde en esta oportunidad exponer mis palabras de apertura al Tribunal, con las cuales informo por qué el Ministerio Público representado por mi en este acto, y en representación también de la víctima, acuso al Joven Adulto aquí presente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La relación de los hechos es la siguiente, el día 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente a las 10:05 horas de la noche, se encontraba el Oficial Mayor JHON LUGO, Credencial 4314, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, de servicio de patrullaje nocturno en ka Parroquia Bolívar y Santa Lucia, a bordo de la unidad Policial PR-71, en compañía del Oficial VICTOR FUENMAYOR credencial 3169, justo en ese momento recibe una llamada telefónica de la Central del Departamento Policial antes mencionado, en la cual le informan que en la avenida 3Y entre calle 80 y 81, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial Roxy, había una riña colectiva en el lugar, de inmediato se traslada al sitio y al llegar al mismo los funcionarios anteriormente mencionados visualizan una multitud de personas que alteran al orden público y lanzan objetos contundentes (Piedras) al aire, al notar éstos la presencia policial salen corriendo, logrando de esa forma huir del lugar, mientras que otro grupo de Diez (10) personas aproximadamente totalmente descontrolados, entre ellos el adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le hacen frente a la comisión policial con intención de agredir a los funcionarios antes referidos, portando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) para el momento un bate de madera de color marrón con varias embolladuras en su cuerpo, portaba clavos de metal, clavados en la punta y tenía escrito con tinta negra “Machete Blanco”, hasta el punto de tratar de despojar de sus armas a los funcionarios ya mencionados, teniendo éstos que solicitar refuerzos a los componentes patrulleros, llegando de inmediato al sitio en calidad de apoyo el Supervisor de patrullaje Oficial Mayor NELSON CEPEDA Credencial No.0221 y el Inspector jefe WILLIYS VILLALOBOS, logrando neutralizar el multitud y someter mediante llaves de conducción a tres sujetos, en el momento se le realiza la correspondiente revisión corporal, incautándole al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), un bate de madera, y al ciudadano Dimas Junior Rodríguez en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un arma blanca cortante punzo-penetrante, tipo navaja, de metal color plata, de 15 centímetros de largo aproximadamente, marca Frost Cutlery, siendo aproximadamente trasladados al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar, así como los objetos incautados y en presencia de ustedes van a decir lo que pasó. El Ministerio Público no acusó por el simple hecho de acusar, si no porque se hizo una investigación exhaustiva, y no solo por reparar el hecho cometido en contra de un niño, que es muy grave si no también para que haya una sanción educativa y que no lo vuelva a cometer. Vamos a probar en el juicio que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de COAUTOR, todo lo cual se va demostrar con las pruebas que se van a evacuar y solicito una sanción de Privación de Libertad, con la finalidad educativa que persigue, con un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, para que el equipo multidisciplinario de los centros puedan tener su influencia en ese tiempo o en el tiempo que decida el tribunal, para que no vuelva a cometer el delito, es todo”.
III
ANTECEDENTES PROCESALES
Por virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 15 de Diciembre de 2.006, la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, Abogado BLANCA YANINE RUEDA, propuso formal Acusación e imputó al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la ciudadana Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito como los medios de pruebas. Se deja constancia que la representante de la Vindicta Pública ofreció en idéntica expresión en el acto oral, los elementos de convicción y los medios de pruebas que sustentan la acusación penal y la participación del Joven Adulto en el delito atribuido. Solicitó igualmente sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de UN (1) AÑO, prevista en el articulo 624 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el Adolescente, con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem, que fueron ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal, reseñadas en el Auto de Enjuiciamiento. Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública representada por la ABOG. MARIGUEL GODOY, tomando la palabra el primero de los nombrados, a fin de presentar sus alegatos de defensa en descargo a la acusación penal, señalando que negaba, rechazaba y contradecía los hechos contenidos en la acusación fiscal, y por ende la imputación penal formulada en contra de su patrocinado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que ellos consideraron como los verdaderamente sucedidos, finalmente, ratifico los elementos de pruebas ofertados y admitidos por el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente y las nuevas pruebas promovidas en esta fase de juicio, excepto aquellas a las cuales renunciaron en el escrito presentado ante esta sala. Seguidamente, la Juez Profesional impuso al Joven Adulto del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique y que el juicio continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración es un medio para la defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para demostrar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido de los Artículos 594 y 654 en su literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato el Tribunal procedió preguntarle al mencionado Joven Adulto si deseaba declarar; antes se le había interrogado sobre sus datos filiatorios, seguidamente, el acusado quien siendo las doce y tres minutos expuso: “no se deseo declarar”. Es todo. De inmediato este Tribunal entra a realizar el análisis y contraste realizado a las pruebas recreadas durante el discurrir del debate.
IV
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los funcionarios Oficial Mayor JHON LUGO credencial N° 4314 y el Oficial VÍCTOR FUENMAYOR credencial N° 3169, adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) Artículo deportivo, denominado comúnmente como bate y a un (1) Instrumento de cacería y de campo denominado como navaja, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial Presencial del funcionario JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
2. Declaración Testimonial Presencial del funcionario EDIVER JOSE FERRER, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
3. Declaración Testimonial Presencial del funcionario NELSON ENRIQUE CEPEDA, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
4. Declaración Testimonial Presencial del funcionario VICTOR EDUARDO FUENMAYOR, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
5. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano DARWIN JOSE PEÑEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
6. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
- Acta Policial de fecha 18/03/07, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor JHON LUGO credencial N° 4314 y el Oficial VÍCTOR FUENMAYOR credencial N° 3169, adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
- Experticia de Reconocimiento suscrito por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta de Experticia de Reconocimiento: a un (01) Artículo Deportivo, denominado comúnmente como Bate y a un (1) instrumento de cacería y de campo denominado como navaja, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
- Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar, cuya pertinencia y necesidad es mostrar el sitio donde ocurrieron los hechos, dicha fotos le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
Otros elementos de convicción.
- un (01) Artículo Deportivo, denominado comúnmente como Bate y a un (1) instrumento de cacería y de campo denominado como navaja
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:
La Defensa, por su parte, rechazó la imputación Fiscal y particular por infundada, invocando la inocencia de su defendidos por no haber cometido delito alguno, al considerar que los elementos de prueba ofrecidos no demostraban con certeza la respectiva participación en el hecho. Para demostrar sus alegatos invocó el Principio de Comunidad de Pruebas y ofreció y fueron admitidos en su oportunidad procesal los siguientes elementos probatorios:
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- De la ciudadana MARIEL ELENA RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.917.447, residenciada en la Avenida La Limpia, Panamericano, No.96-75, frente al Colegio José Echegarai, declaración ésta útil y pertinente por cuanto aporta información en relación al modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. Y en Fase de Juzgamiento, ofreció como Prueba Nueva conforme al Artículo 599 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ticket de entrada al concierto presentada por su defendido, prueba esta aportada para desvirtuar la declaración del funcionario de NELSON ENRIQUE CEPEDA GOMEZ, quien manifestó que su representado se encontraba fuera de las instalaciones del cine Roxy con la finalidad de entrar al mismo sin pagar la correspondiente entrada, y visto que su representado presenta la referida entrada, lo cual demuestra que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones del cine Roxy, lo cual es una nueva prueba de cual no se tenia conocimiento de ello hasta el día de ayer por lo expuesto por el funcionario. La fiscalia se opuso por que en primer lugar no se puede considerar que esa evidencia que ahora trae a colación el joven adulto y que quiere incorporar como nueva prueba la defensa, en virtud de que la defensa ha tenido comunicación y contacto con su defendido desde el inicio del procedimiento, la defensa ha debido preparar sus pruebas para la Audiencia Preliminar, y no hasta la fase del juicio oral que el joven tenia desde el principio de la investigación, el joven siempre ha contado con la misma defensa publica, por lo tanto la evidencia que quiere traer como nueva prueba no puede integrarse al procedo tal como lo establece el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues su defendido sabia de la existencia de esa evidencia desde que fue presentado por el Tribunal de Control, por lo tanto esta no es la fase para incorporar tal evidencia. Es todo. El tribunal admite la prueba del ticket de entrada por cuanto la misma surge como consecuencia de la declaración de un funcionario policial, es decir, de su permanencia o no dentro del local donde se desarrollaron los sucesos, y toda prueba aportada es necesaria para establecer la verdad de los hechos. Igualmente se deja constancia que el ticket tiene hora de seis de la tarde del día 17 de Marzo, siendo ordenado ser agregada al Expediente, constante de un folio útil.
V
INCIDENTES DURANTE EL DEBATE
Durante el desarrollo del debate en la fase de Recepción de Pruebas la Defensora Pública Especializada ABOG. MARIGUEL GODOY con el carácter expresado, pidió la palabra en la fase de Recepción de los medios probatorio, en el momento que terminó su declaración el ciudadano Funcionario VICTOR EDUARDO FUENAYOR BOHORQUEZ, solicitando la incorporación por su lectura del acta de entrevista suscrita por el funcionario, inmediatamente la Fiscal Especializada solicita la palabra al Tribunal, y una vez otorgada hizo, oposición, en cuanto a que la defensa quería traer a juicio un acta de entrevista que no fue promovida como prueba en el presente juicio, fue promovida solo como elemento de convicción. La juez declara con lugar la oposición de la Fiscal, por cuanto la entrevista no pueden considerarse como pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y solo en forma facultativa en el ultimo aparte de este articulo, el legislador faculta al juez admitirlas siempre y cuando no haya oposición entre las partes y este no es el caso.”
En este mismo orden de ideas, el día 15 del presente mes y año, una vez concluido el receso otorgado por el Tribunal en el presente juicio y reanudada la continuación de la celebración del juicio oral, reservado y Unipersonal dentro de la hora pautada, siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 pm), verificada la presencia de las partes y realizado un recuento de lo acontecido en la mañana de ese día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, al proceder el Tribunal, con continuación de la fase de recepción de las pruebas, la Defensa Especializada Abogado Mariguel Godoy, pidió la palabra y una vez otorgada por el Tribunal, solicitó como punto previo y expuso: “Esta defensa especializada insiste como punto previo que sean traídas a debate las actas de entrevistas hechas a los funcionarios, por cuanto se puede establecer como una confusión por la contradicción que existe en lo dicho por ellos y lo establecido en las actas de la entrevista, el Ministerio Publico es un ente que actúa de buena fe y debe estar presto al esclarecimiento de los hechos que se debaten en este momento, por lo que solicita sean incorporadas por su lectura en la presente audiencia”. El Ministerio Público se opuso por cuanto eso estaría en contra de lo que establece el código con lo relacionado a las pruebas, las mismas fueron mencionadas como elementos de convicción mas no como medios de pruebas. El Tribunal declara sin lugar el punto previo solicitado por la Defensa Publica por considerar que ya el mismo fue resuelto en la mañana del día de hoy. Acto seguido la Defensa Publica Ejerce el Recurso de Revocación por que se estaría violentando el derecho a la defensa. El Tribunal DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revocación, manteniendo lo decidido, cuando dijo la defensa que el Ministerio Publico es llamado para investigar y es un ente que actúa de buena fe, el Ministerio Publico incorpora las pruebas, y la defensa luego de eso tiene un lapso procesal para promover, ya en esta fase no se puede promover por cuanto acá lo que se va es a evacuar lo ofrecido en su oportunidad legal, la defensa lo esta promoviendo como pruebas nuevas y en este caso la incorporación por su lectura de las entrevistas no es una nueva prueba, por cuanto las mismas están en conocimiento de las partes desde la fase intermedia, y cualquier otro elemento de convicción como es el caso que nos ocupa las actas de entrevistas, sólo pueden ser incorporadas por su lectura al juicio cuando las partes y el tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación no procediendo en el presente caso por cuanto existe oposición para su incorporación al debate por parte del Ministerio Publico Especializado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ha sido mantenido por reiteradas jurisprudencias por el Tribunal Supremo de Justicia”. ASI SE DECLARA.
En este sentido la Sala de Casación Penal, en el caso Mirian Morando Mijares, en fecha 14 de Noviembre del año 2006, Sentencia No.468, estableció:
“….Empero la Sala observa, que en el presente caso, las mencionadas pruebas documentales valoradas por el Tribunal de Juicio y con las cuales sustentó el fallo de condena, no eran (negrilla del Tribunal) susceptible de ser apreciadas como elementos probatorios según el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidas por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, no existen pruebas documentales que hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva o por el órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido controvertidas por las partes durante el debate, creando así indefensión al ciudadano acusado Héctor Celestino Urtiola Estaba y la inmotivación del fallo de condena”.
ANALISIS
En relación Recurso de Revocación solicitado por la Defensa, quien aquí decide al declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, lo hace en estricto apego a o establecido en la Ley, específicamente al contenido de los Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente relativo a las Facultades y deberes de las partes, el cual consagra que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito los siguiente: …Literal “i” ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar. De lo preceptuado en este Artículo se observa que la defensa no ofreció en esa fase, las Actas de Entrevistas de los Funcionarios actuantes como pruebas.
De igual manera el Artículo 586 relativo a las Actuaciones previas, establece: “El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible……..Esta solicitud deberá hacerse dentro de los Cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el Juez o el presidente del Tribunal colegiado”. Esta facultad tampoco la ejerció ni el imputado ni su Defensora, en el lapso establecido por este Artículo.
De los mencionados artículos se observa que los mismos implican un facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades legales y de oportunidad que disponen tales artículos, es decir su contenido mas que un mandato contienen potestad de los sujetos procesales, en la realización de los trámites en la promoción de pruebas, siempre y cuando su realización esté enmarcada en el tiempo y bajo la forma que ordenen los mencionados artículos.
En este mismo orden de ideas el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Sólo podrán se incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2,- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
De análisis de de este artículo se infiere que no menciona las Actas de entrevistas como medios de pruebas que se pueden incorporar al juicio por su exhibición y lectura; sin embargo el Legislador en su espíritu y propósito de darle una mayor amplitud a los medios probatorios en este último aparte de éste artículo faculta a las partes para incorporar por su lectura cualquier elemento de convicción, siempre y cuando la partes manifiesten su conformidad, por lo que no es procedente en el presente caso, ya que a lo solicitado por la Defensa la Fiscal Especializada hizo oposición..
Igualmente en este mismo sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia No.2532, de fecha 15 de Octubre del 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente No.02-2181, ha sostenido: “El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y seguridad jurídicas, sino, también, como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguida de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa….. De allí si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…. Y si la Defensa tuvo en las respectivas fases del proceso, oportunidad para promover pruebas y no lo hizo, entonces, mal puede pretender en pleno juicio solicitar que le admitan Actas de Entrevistas, para ser incorporadas al juicio por exhibición y lectura cuando ni siquiera las promovió oportunamente.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL. LA REPRESENTACIÓN FISCAL OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LAS SIGUIENTES :
EXPERTICIAS:
Se examina en primer término el dicho de uno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, el ciudadano JHON LUIS LUGO FRIAS, quien luego de ser juramentado e identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso: Ratifico el acta policial que se me acaba de poner de manifiesto y reconozco como mía la firma que se encuentra suscrita en la misma. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿A que personas detuvo usted el día 17-03-2007? Contesto: “Al ciudadano presente y a dos ciudadanos mas. (El Tribunal deja constancia que el testigo se refiere al acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y otros dos ciudadanos más. Otra: ¿Diga el motivo por lo cual no se encuentran estos dos ciudadanos que menciona fueron aprehendidos? contesto: “Por que son adultos”. Otra: ¿Diga el motivo de la detención? Contesto: “Por que en el cine Roxy se encontraba una multitud, tirando piedras hacia el cine y los vehículos que se encontraban estacionados, un grupo de personas salieron a agredir la comisión policial, y tuvimos que pedir refuerzos, logrando capturar a tres ciudadanos entre ellos al adolescente”. Otra: ¿Que se encontraba haciendo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) con el bate? Contesto: “Se encontraba amenazándonos que nos iba a agredir y por eso solicitamos el apoyo”. Otra: ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual se genero esa alteración al orden público? Contesto: “Desconozco.” Otra: ¿De ese grupo de diez personas solamente pudieron capturar a tres, entre los cuales estaba el adolescente que hicieron esas dos personas? Contesto: “Uno de ellos me trato de despojar de mi arma de reglamento y los otros dos estaban tirando piedras, y cuando la policía llega solo quedaron tres y fue cuando logramos someterlos”. Otra: ¿En ese momento había un grupo de personas, es por que en ese Centro Comercial se acostumbra a realizar eventos? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que tipo de eventos se estaba realizando ese día? Contesto: “Desconozco”. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Publica, quien interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Explique que considera usted cuando menciona “hacerle frente a la comisión Policial”? Contesto: “A parte de estar lanzando piedras y objetos contundentes a la comisión policial, cuando llegamos al sitio ellos se encontraban lanzando piedras al cine y a los vehículos de alrededor, al notar la presencia optaron por hacernos frente lanzándonos piedras y fue cuando pedimos apoyo policial, logrando someter a tres ciudadanos”. Otra: ¿le ocasionaron daños a la unidad Policial? Contesto: “Nosotros siempre tomamos precaución, siempre la dejamos retirados del sitio y nosotros caminamos”. Otra: ¿Resulto lesionado algún funcionario policial? Contesto: “No”. Otra: ¿Cuantas llaves de conducción tuvieron que utilizar? Contesto: “Varias, por que los sometimos entre todos”. Otra: ¿En que tiempo llego refuerzo? Contesto: “Entre cinco o cuatro minutos”. Otra: ¿Como lograron despojarle del bate a mi defendido? Contesto: “Cuando el fue sometido otro funcionario le quito el bate”. Otra: ¿Con llaves de conducción? Contesto: “Cuando el joven presente es sometido con llaves de conducción automáticamente el no puede hacer fuerzas por que el esta sometido, y en ese momento es que le logra quitar el bate”. Otra: ¿Cual de los funcionarios logra aplicarle a mí defendido la llave de conducción? Contesto: “Desconozco por que era de noche y éramos varios”.
El Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de este funcionario por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos objeto de presente proceso y uno de los funcionarios aprehensores del Joven Adulto, y de dos ciudadanos más que se encontraban en el lugar de los hechos y que resultaron ser mayores de edad, quien señaló al Joven Adulto acusado en la Audiencia oral, como el mismo, que en compañía de varias personas estaban alterando en forma agresiva el orden público en el cine Roxy tirando piedras hacia el cine y los vehículos que se encontraban estacionados, y junto con un grupo de personas salieron a agredir la comisión policial, al notar la presencia optaron por hacerles frente lanzándoles piedras y fue cuando pidieron apoyo policial, logrando someter mediante llaves de conducción al acusado para quitarle el Bate de Madera que tenia en su posesión y que según Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Expertos y ratificada en juicio por el funcionario OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, el cual presentaba ciertas características de peligrosidad como son: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, y lo que llamo la atención para el momento de la experticia fueron los adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos, empleados comúnmente en labores de Carpintería y el remache en labores de Herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, quiere decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, es por lo que optaron en solicitar ayuda, todo lo cual concuerda con las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales ciudadanos Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, quienes en a Audiencia Oral señalaron al Joven Adulto acusado, quienes fueron contestes al afirmar que el Joven Adulto acusado, era el que cargaba el bate de madera y hacía resistencia a los funcionarios actuantes, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo, quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera el cual presenta adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos y remaches de los utilizados en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, es decir, que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto y lo ejecutó en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible. Testimonial ésta, que el Tribunal estima como prueba en contra del acusado.
Al testimonio del Funcionario VICTOR EDUARDO FUENMAYOR BOHORQUEZ, quien luego de ser juramentado e identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 18-03-07 expuso: “eran aproximadamente las diez de la noche me encontraba de servicio ordinario en el Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, nos notificaron que pasáramos a las instalaciones del cine Roxy por cuanto había una riña colectiva, nosotros nos trasladamos, al llegar al estacionamiento encontramos una multitud de personas, todos jóvenes vestidos con ropas negras tipo roquero, al notar la presencia policial un grupo de personas se disperso y otros como diez le hizo frente a la comisión, mi compañero y yo nos bajamos de la unidad y tratamos de repeler a estas personas, visualizamos al adolescente que tenia un bate en sus manos de madera que mismo tenia clavos en sus puntas, desconozco con que motivos tenia ese bate esos clavos yo no me quise acercar para que no me hiciera daños, las otras personas estaban lanzando piedras, en ese momento pedimos apoyo máximo, por estar en situación de emergencia, minutos después llega el apoyo, el oficial mayor NELSON CEPEDA, en la unidad 712, también llegaron la unidad 605 y 607 y juntos procedimos a neutralizar a la multitud, logrando detener a tres personas, uno es el (el tribunal deja constancia que el funcionario se refiere al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) los otros dos son adultos a uno de ellos yo le hice una inspección y le encontré un arma blanca tipo navaja en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, el otro ciudadano había tratado de despojar Del arma de reglamento a mi compañero. Logramos la aprehensión de estas tres personas, y trasladamos a los detenidos y las armas incautadas en el departamento policía”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Que fue lo primero que observo cuando llego al sitio del suceso? Contesto: “ Una multitud de personas aproximadamente 50 personas, todos vestidos al estilo roqueros, estaban alterados exacerbados, lanzando piedras en diferentes dirección, en vista de que estaban alterando el orden publico, y visualice una pequeña aglomeración y vi al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , con el bate, era lo mas evidente, pero los primeros signos de violencias mas contundentes era el bate que tenia el adolescentes, tratamos de hacer dialogo, pero a ese nivel no se pudo, tratamos de someterlos pero en ese momento el ciudadano LUIS NUÑEZ trato de despojar a mi compañero de su arma de reglamento”. Otra: ¿Una vez que llega el apoyo que sucede? Contesto: “Llegaron las unidades se bajaron mis compañeros, hicimos el cerco y comenzamos a someter a la mayoría de las personas, salio corriendo un grupo pero logramos someter al adolescente y a otras tres personas mas, mediante llaves de conducción por que se resistían, logramos ponerles las esposas los subimos a la camioneta y los esposamos en la camioneta, una vez que la situación estaba controlada llego el supervisor y autorizo la retirada, antes de la retirada yo me le acerque al ciudadano DARWIN PEREZ y me dijo que si había visto lo sucedido y le tomamos entrevista en el departamento”. Otra: ¿Tiene conocimiento que evento se estaba realizando ese día en el centro comercial Roxy, donde se encontraba esa aglomeración de personas? Contesto: “por el aspectos de las personas y después de que se calmo pudimos enterarnos que se realizo un evento que se estaba manejando con ticket de entradas y el problema se origino cuando las personas que estaban afuera que querían entrar y no tenían los ticket de entrada se alteraron por que querían entrar a la fuerza”. Otra: ¿El motivo por el cual realizo la retención de las tres personas que menciona en el acta policial? Contesto: “Las tres personas fueron detenidas por resistencia a la autoridad, asimismo el adolescente portaba ese bate de madera con esos clavos que puede servir como arma para causar daño, el ciudadano DIMAS JUNIOR tenia arma blanca punzo penetrante en su poder y el ciudadano Luis Núñez, había intentado despojar del arma de reglamento a mi compañero”. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Pública, quien interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿El adolescente en algún momento utilizo el bate en contra de la comision? Contesto: “No para agredir no”. Otra: ¿Quien logro realizar la llave de conducción a mi representado? Contesto: “Entre mi compañero y yo que yo recuerde nosotros dos, lo sometimos por que se resistía”. Otra: ¿Quien es tu compañero? Contesto: “JOHN LUGO”. Otra: ¿Quien le quito el bate? Contesto: “Yo, por que no se lo quería dejar quitar”.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos objeto de presente proceso y uno de los funcionarios aprehensores del Joven Adulto, y de dos ciudadanos más que se encontraban en el lugar de los hechos y que resultaron ser mayores de edad, quien señaló al Joven Adulto acusado en la Audiencia oral, como el mismo que en compañía de varias personas estaban alterando en forma agresiva el orden público en el cine Roxy, tirando piedras hacia el cine y los vehículos que se encontraban estacionados, y junto con un grupo de personas vestidas como de Rockeros, salieron a agredir la comisión policial, al notar la presencia optaron por hacerles frente lanzándoles piedras y fue cuando pidieron apoyo policial, logrando someter mediante llaves de conducción al acusado, logrando éste funcionario despojar al Joven Adulto acusado del Bate de Madera que tenia en su posesión y que según Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Expertos y ratificada en juicio por el funcionario OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, el presentaba ciertas características de peligrosidad como son: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, y que según Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Expertos y ratificada en juicio por el funcionario OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, el cual presentaba ciertas características de peligrosidad como son: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, y lo que llamo la atención para el momento de la experticia al bate contenía adicionamientos consistentes en 12 clavos de los empleados comúnmente en labores de Carpintería y el remache de los utilizados en labores de Herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, es decir, que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto.
El Tribunal le otorga valor probatorio a este testimonio por cuanto de manera clara y precisa, sin ambigüedades señaló en la Audiencia Oral al Joven Adulto Acusado como uno de los tres detenidos en el cine Roxy junto a otras personas y como el que portaba el arma blanca bate de madera, que hizo resistencia a la Autoridad representada en este proceso por los funcionarios actuantes adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien se resistía a entregar el bate de madera antes descrito, que presenta rasgos peligrosos y que mantenía en su posesión, alterando en forma agresiva el orden público en el cine Roxy tirando piedras hacia el cine y los vehículos que se encontraban estacionados, y junto con un grupo de personas vestidas como de Rockeros, salieron a agredir la comisión policial, al notar la presencia optaron por hacerles frente lanzándoles piedras y fue cuando pidieron apoyo policial, logrando someter mediante llaves de conducción al acusado, todo lo cual concuerda con las declaraciones de los funcionarios y testigos presenciales ciudadanos Jhon Luis Lugo Frias, Ediver José Ferrer Yanez, y Darwin José Pérez Fonseca, quienes fueron contestes al afirmar que el Joven Adulto acusado, era el que cargaba el bate de madera y hacía resistencia a los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, logrando éste funcionario personalmente despojar al Joven Adulto acusado del bate de madera con el cual hacía oposición en forma agresiva a la comisión policial, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera, y que según Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Expertos y ratificada en juicio por el funcionario OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, presentaba ciertas características de peligrosidad como son: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, y lo que llamo la atención para el momento de la experticia fue que presenta adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto y lo ejecutó en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible. Testimonial ésta, que el Tribunal estima como prueba en contra del acusado.
Testimonial del funcionario EDIVER JOSE FERRER YANEZ, quien luego de ser juramentado e identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 18-03-07 expuso: “A las diez de la noche como centralista en la computadora donde se reciben todas las denuncias, entraron varias como punto de referencia teatro Roxy donde había alteración dentro del mismo y fuera del mismo, reportando las unidades y primordialmente al supervisor, este reporta al área cinco que es la zona que custodia un área determinada, al llegar la unidad me pide apoyo de emergencia, que quiere decir que tanto los policías y la unidad policial están en peligro, yo reporto a la zona norte, frecuencia uno alfa, se reportan las demás unidades para que llegaran apoyo, al terminar el procedimiento que reporta que han sometido a las personas, yo les informo que cuando terminen el procedimiento deben llamar al 171 para reportar lo acontecido”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿A que hora dice usted dice que recibo las denuncias? Contesto: “A partir de las diez de la noche entraron varias denuncias”. Otra: ¿Las denuncias fueron realizadas por una o por varias personas? Contesto: “Las denuncias entraron por diferentes personas, ingresaron aproximadamente de diez a doce personas que reportaban los disturbios en el cine Roxy e inclusive una de ellas reportaban a una persona con un palo o bate”. Otra: ¿Explique como reciben ustedes esas denuncias? Contesto: “Como todos conocemos el 171, se reciben por personas civiles, cuando hay motivos de emergencia ellos nos transfieren las llamadas a nosotros o a x frecuencia la de nosotros zona norte es la uno alfa”. Otra: ¿Usted es la persona que reporta las unidades de la parroquia Bolívar? Contesto: “positivo, reporte primero al supervisor, el supervisor reporta a las áreas, le tocaba el área cinco, le reporte que pasara al cine Roxy, ya que en el mismo sitio había una alteración al orden publico donde presuntamente habían armas blanca y piedras y una de las denuncia decían que estaban rompiendo hasta los vidrios, el área cinco cuando llega al sitio que se encuentra con la multitud y que no podía controlar la situación, reporta Páez uno que significa emergencia, donde la unidad policial y los policías están en peligro, el área cinco cuando reporta el Páez uno, yo reporto al supervisor para el apoyo y llego el apoyo, después que ellos tomaron el control de la situación, con llaves de conducción a las personas, las pasaron al comando y se les indico que al culminar el procedimiento llamaran para dejar constancia del procedimiento en la central de comunicaciones de la policía”. Otra: ¿Si fue la persona que reporto a las unidades policiales, indique si tiene conocimiento del tiempo transcurrido desde que solicito el apoyo hasta que llegan al sitio? Contesto: “Si pasaron entre cinco a diez minutos llego el apoyo”. Otra: ¿Al terminar el procedimiento que le informaron a través de la central de comunicación? Contesto: “Al culminar el procedimiento ellos llamaron indicando que tres personas, no recuerdo sus nombres, las mismas están plasmado en el libro de novedades, estas tres personas fueron enviadas al Dim, uno con un bate con clavos en la punta, el otro era por una navaja y otro de ellos por que quería desarmar a un oficial de policía”.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario por cuanto el mismo si bien es cierto que no es testigo presencial, no menos cierto es que, la misma aporta a Tribunal elementos de convicción, al señalar de manera clara y precisa que, el día que ocurrieron los hechos, es decir, el día 17 de marzo del 2007, este funcionario recibió varias llamadas de distintas personas entre las cuales estaban la reportada por los funcionarios actuantes Jhon Lugo, Victor Fuenmayor testigos presenciales de los hechos objeto de presente proceso, quienes en su reporte les solicitaban al centralista adscrito al Departamento policial Santa Lucia y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, que pasaran unidades en su apoyo, y que las enviaran al cine Roxy, ya que en el mismo sitio había una alteración al orden publico donde presuntamente habían armas blanca y piedras y una de las denuncia decían que estaban rompiendo hasta los vidrios, el área cinco cuando llega al sitio que se encuentra con la multitud y que no podía controlar la situación, reporta Páez uno, que significa emergencia, donde la unidad policial y los policías están en peligro, el área cinco cuando reporta el Páez uno, este funcionario reportó inmediatamente al supervisor para el apoyo y llego el apoyo, tomando el control de la situación, posteriormente los funcionarios actuantes le informaron a este funcionario que con llaves de conducción habían sometido a las personas, y que las pasaron al comando. Es decir que con la declaración de este funcionario quedó evidenciado que el hecho existió, que el mismo fue reportado por personas distintas, solicitando ayuda policial, para que pasaran al cine Roxy, ya que en el mismo sitio había una alteración al orden publico donde presuntamente habían armas blanca y piedras y una de las denuncia decían que estaban rompiendo hasta los vidrios, y dada la celeridad y responsabilidad con la que actuó este funcionario, se pudo evitar alguna desgracia. Declaración esta cuya veracidad se comprueba en forma concatenada con la declaración de los ciudadanos Jhon Lugo y Victor Fuenmayor, quienes en sus deposiciones manifiestan que en virtud de los hechos ocurridos en el teatro Roxy, reportaron a este funcionario solicitando ayuda para que pasaran al cine Roxy, ya que en el mismo sitio había una alteración al orden publico donde presuntamente habían armas blanca y piedras y una de las denuncia decían que estaban rompiendo hasta los vidrios, el área cinco cuando llega al sitio que se encuentra con la multitud y que no podía controlar la situación, reporta Páez uno que significa emergencia, donde la unidad policial y los policías está en peligro. Hechos estos objeto del presente proceso, en los cuales fue aprehendido el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Testimonial ésta, que el Tribunal estima como prueba en contra del acusado.
Testimonial del ciudadano DARWIN JOSE PEREZ FONSECA, quien luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 13.879.700, y expuso: “Yo Salí de mi trabajo un poco tarde como a las nueve y media de la noche, me fui a pie para mi casa, en eso se presento una multitud de roqueros, por el estacionamiento del cine Roxy, estaban vuelto locos tirando piedras rompiendo vidrios, yo me disperse hacia un lado cuando llegaron los funcionarios, cuando llegaron los funcionarios se fue mucha gente quedaron como diez, entre ellos un menor, este tenia un bate al borde del bate tenia unos claves, el otro elemento quería despojar a un funcionario del arma de reglamento, ellos se acercaron hacia mi cuando llegaron a controlar todo, para que sirviera de testigo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Quiénes quedaron en el sitio después de dispersarse el resto de las personas? Contesto: “quedaron como tres”. Otra: ¿Quien es esa persona que menciona como el menor? Contesto: “El señor que esta sentado (el tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Otra: ¿Tenía conocimiento del motivo por el cual habían esos disturbios? Contesto: “No tenia conocimiento, yo venia de mi trabajo y como todos las noches bajo me vengo a pie, pero es primera vez que veo esto”. Otra: ¿En que actitud vio usted al adolescente? Contesto: “Agresivo”. Otra: ¿Agresivo hacia quien? Contesto: “hacia los funcionarios policiales”. Otra: ¿Cual era la función de los funcionarios policiales? Contesto: “Ellos estaban tratando de mantener el orden y calmarlo para que desalojaran el área, que se calmaran, hay otro que le encontraron un arma blanca yo no la vi muy bien”. Otra: ¿Había una tercera persona? Contesto: “Si era el que quería quitarle el armamento al funcionario”. Otra: ¿Cuantas unidades policiales vio usted en el sitio? Contesto: “En mi presencia vi tres patrullas y después llego la del inspector que estaba de guardia”. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Pública, quien interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Vio que el adolescente agredió con el bate a los funcionarios? Contesto: “Objeción por parte de la fiscalia. Declarada con lugar. Otra: ¿Qué vio usted haciendo al adolescente? Contesto: “El estaba sulfurado con un objeto contundente en sus manos, pudo haber herido a alguien”. Otra: ¿Observo quien lo despojo del bate? Contesto: “Un funcionario”. Otra: ¿Como lo despojaron del bate? Contesto: “Lo agarraron y otro funcionario le quito el bate”. Otra: ¿El entrego el bate? Contesto: “No lo agarraron y se lo tuvieron que quitar por que el no lo quería entregar”. Otra: ¿Visualizo cuando llegaron las otras patrullas? Contesto: “Si, llego el apoyo para detener a los ciudadanos que estaban ahí.” Otra: ¿A cuantos? Contesto: “A tres”. Otra: ¿Cuantos funcionarios habían? Contesto: “Como siete funcionarios”. Otra: ¿En contra de los tres? Contesto: “No, en contra de los tres estaban los dos primeros y después llegaron los otros funcionarios”.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida por este ciudadano, por cuanto el mismo fue testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, quien de manera contundente, clara y precisa explanó las circunstancia de tiempo, modo y lugar y lugar como ocurrieron los hechos, así como también observó cuando hicieron acto de presencia los funcionarios policiales actuantes y las tres patrullas que llegaron en apoyo, así como también prestó atención cuando llegó el inspector que estaba de guardia. De igual manera señaló en la Audiencia Oral al Joven Adulto, como el que estaba sulfurado con un objeto contundente en sus manos bate de madera, con el cual pudo haber herido a alguien y hacía resistencia a los funcionarios, quienes lo agarraron y se lo tuvieron que quitar por que el no lo quería entregar, todo esto ocurrió en el momento que se presento una multitud de rockeros, por el estacionamiento del cine Roxy, quienes estaban vuelto locos tirando piedras rompiendo vidrios, dispersándose hacia un lado y pudo observar cuando llegaron los funcionarios. Es decir que este funcionario pudo percibir con sus sentidos como ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, y por ende la forma como el Joven Adulto acusado se resistía a la Autoridad portando un bate de madera, declaración ésta que corrobora lo expuestos en las declaraciones por los funcionarios y testigos presenciales Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, quienes en a Audiencia Oral igualmente señalaron al Joven Adulto acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como el que resistía a la Autoridad en el lugar del hecho objeto del presente juicio, es decir, a los funcionarios actuantes con un bate de madera, que cargaba, logrando uno de estos funcionarios específicamente el funcionario VICTOR EDUARDO FUENMAYOR BOHORQUEZ despojar al Joven Adulto acusado del bate de madera con el cual hacía oposición en forma agresiva a la comisión policial, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Expertos y ratificada en juicio por el funcionario OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, presenta ciertas características de peligrosidad como son: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, y lo que llamo la atención para el momento de la experticia es que presenta adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto y ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible, prueba ésta evacuada durante el Juicio Oral y Público, es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada. El acusado relato de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y su culpabilidad del Joven Adulto acusado, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado. Testimonial que el Tribunal, estima como prueba en contra del acusado.
Testimonial del ciudadano ARTURO CELESTINO ALVAREZ GONZALEZ, quien luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se identifico como venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 4.105.159, trabaja en el teatro Roxy y expuso: ”Eso fue un evento que hubo de música rock, siempre habían problemas que llegaba un poco de gente que no estaban en el evento y querían entrar a la fuerza, y varias veces entraban, en esa fecha hubo un evento, entonces comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, yo estaba adentro, entonces la gente del evento llamo a la policía, el evento fue suspendido de cuarenta y cinco minutos a una hora hasta que la gente se calmara, yo vi hasta gente con bates y con clavos, vestido tipo roquero, los que organizan el evento buscan una caja y les quitan las cadenas, las pulseras con púas, se las marcan y se las entregan fuera a la salida, al formarse el problema un grupo corrió y otro grupo se quedo, llego la policía agarraron a dos personas que no se quienes eran yo no Salí a ver, yo estaba en la parte interna, me entere que alguien estaba armado con una cuchilla, eso me lo dijeron, estaban armados y agresivos, todo sucedió en la parte de afuera para poder entrar”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Tiene visibilidad a lo que sucede en la parte de afuera del cine? Contesto: “Si”. Otra: ¿Vio a la presencia policial? Contesto: “Si”. Otra: ¿Vio a una persona con un bate? Contesto: “Si”. Otra: ¿Se recuerda quien es esa persona? Contesto: “Se parece a el pero estaba mas flaco”. Objeción por parte de la defensa por cuanto no es el momento para reconocimiento. Declarada con lugar Otra: ¿Cuando termino el problema usted salio? Contesto: “No”. Otra: ¿Le informaron? Contesto: “Si”. Otra: ¿Vio que los funcionarios llegaron a agredir a alguna de las personas que estaban detenidas? Contesto: “No, yo no Salí, yo me quede adentro y los vigilante tampoco me dijeron nada, ellos solo me dijeron que se habían llevado a unas personas detenidas”. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Publica, quien interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Donde observo a la supuesta persona que tenia un bate? Contesto: “Afuera, la parte del Roxy del frente es puro vidrio”. Otra: ¿Eso fue al inicio o al final del evento? Contesto: “No recuerdo la hora”. Otra: ¿Pudo haber sido al inicio? Contesto: “No ya había comenzado”. Otra: ¿Le siguió la pista a la persona que llevaba el bate? Contesto: “No, solo lo vi y me impresiono, nada mas, nunca lo vi adentro, yo le hice el comentario a los vigilantes pero nada mas eso, no puedo decir que lo vi agresivo ni nada”. Culminado el interrogatorio se ordena al testigo retirarse de la sala.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida por este ciudadano, por cuanto el mismo fue testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, y si bien es cierto que en la Audiencia Oral no pudo reconocer al Joven adulto acusado, obedece quizás al tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso (mas de un año) y las características fisonómicas de (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), para ese momento y las que presenta actualmente no son las mismas, no obstante el tribunal le otorga tal valor a su testimonio en virtud de que éste ciudadano es conserje del cine Roxy y que el mismo, aporta elementos de convicción al proceso toda vez que manifiesta que el día que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, vió hasta gente con bates y con clavos, vestido tipo roquero, que lo habían impresionado, en su declaración fue conteste al manifestar que estos hechos ocurrieron en el estacionamiento de cine Roxy, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que la gente llamó a la policía, declaración esta concatenada y concordante con lo expuesto por los funcionarios y testigos Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, quienes en a Audiencia Oral igualmente señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustrados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera el cual presenta adicionamientos que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, es decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto y ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Testimonial que el Tribunal, estima como prueba en contra del acusado.
Testimonial del funcionario NELSON ENRIQUE CEPEDA GOMEZ, quien luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 10.407.653, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con catorce años de servicio, y expuso: “yo estaba de supervisor de la Parroquia Bolívar y Santa Lucia, eran aproximadamente como las diez de la noche sábado, la central de comunicaciones reporta al supervisor que soy yo a que pasen una unidad policial al cine Roxy, supuestamente había una riña, yo envió al área 5 del sector a quien le correspondía esa zona, para que verifique lo que la central había informado, ellos llegan al sitio y a los cinco minutos ellos piden Páez uno que es emergencia, y tengo que ir como supervisión y las demás unidades también tiene que acudir al sitio, a lo que llego al sitio veo la multitud de gente, veo gente corriendo, cuando me acerco a la unidad que envié veo que están forcejeando los dos funcionarios con tres personas que estaban ahí, una de ellas tenia un bate de madera y en la punta clavos encajados como clavos de una o dos pulgadas, llegaron varias unidades y mas funcionarios, los dos funcionarios se avocan al que tiene el bate con llaves de conducción le ponen la mano atrás y uno de los funcionarios VICTOR FUENMAYOR, le quita el bate y nosotros los demás funcionarios nos avocamos a los otros dos que estaban alzados, así con llaves de conducción los metimos en la unidad, ya cuando estaban los tres esposados los metimos en la unidad que yo envié y se trasladaron a la Parroquia Bolívar y Santa Lucia, a uno de ellos se le encontró una navaja y de ahí se trasladaron los detenidos el arma blanca y el bate al departamento policial levantándose las actas correspondientes”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cuantas personas observo se encontraban en el sitio? Contesto: “Mas de diez, era un concierto de rock que había en el cine Roxy, estas personas como que querían entrar sin pagar la entrada, y por eso reportaron”. Otra: ¿Quién es esa persona que tenía el bate? Contesto: “Un adolescente”. Otra: ¿Quien es esa persona que dice que es adolescente? Contesto: “(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Otra: ¿En que actitud lo observo? Contesto: “Lo tenia empuñado como para lanzárselo a los policías”. Otra: ¿Y por que motivo cree usted que el adolescente iba a agredir a los funcionarios policiales? Contesto: “Digo yo que cuando la policía llego, todos salen corriendo, a lo mejor ellos se toparon a la policía de frente y lo pararon, en un concierto de música que hace ese muchacho armado, con un bate y clavos en las puntas”. Otra: ¿Donde sucedió? Contesto: “En el cine Roxy” Otra: ¿Menciona que le solicitaron emergencia? Contesto: “Si”. Otra: ¿Cuanto se tardo usted en llegar al sitio? Contesto: “De siete a ocho minutos yo estaban en la parte del centro”. Otra: ¿Y cuando llego esta gente se encontraba alterada? Contesto: “Si”. Otra: ¿A parte del adolescente que otras personas resultaron detenidas? Contesto: “Dos adultos uno tenia una navaja y otro que iba a despojar a los policías del armamento”. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Publica, quien interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Que observo cuando llego al sitio realizaba el adolescente que tenia el bate? Contesto: “No se dejaba esposar de los funcionarios actuantes y con el bate en la mano, cuando nosotros llegamos ya lo tenían casi listo, ellos estaban alzados, cuando nosotros llegamos los dos policías se encargaron del que tenia el bate y nosotros nos encargamos de los demás”. Otra: ¿Utilizaron llaves de conducción con todos? Contesto: “Si, con los tres ciudadanos”. Otra: ¿Por que se vieron en la necesidad de esposar al que tenía el bate? Contesto: “Por que estaba alzado”. Otra: ¿Que se encontraba realizando? Contesto: “Estaba alterado, alzado y como queriéndole dar con el bate a los funcionarios”. Otra: ¿Utilizo el bate en contra de alguno de los funcionarios? Contesto: “El tenia el bate en forma de que si alguien se metía el le daba”. Otra: ¿Los otros dos ciudadanos, en que sentido se resistieron? Contesto: “Ellos estaban alzados, entonces fue cuando nosotros nos encargamos de los otros dos”. Otra: ¿Le quitaron el bate por medio del dialogo? Contesto: “No, lo tenían agarrado y fue cuando lograron quitarle el bate”. Culminado el interrogatorio se ordena al funcionario retirarse de la sala.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida por este funcionario, en atención que el mismo fue testigo presencial de los hechos objeto del presente juicio, quien de manera contundente, clara y precisa explanó las circunstancia de tiempo, modo y lugar y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo se encontraba en calidad de supervisor de la Parroquia Bolívar y Santa Lucia, en esa fecha, y al reportarle la central de comunicaciones que pase una unidad policial al cine Roxy, por cuanto supuestamente había una riña, después de enviar a esa zona la unidad policial, se apersonó al sitio al solicitarle un Páez Uno que es emergencia, y una vez en el sitio observa la multitud de gente, algunos corriendo, cuando se acerco a la unidad que envió, avistó que están forcejeando los dos funcionarios con tres personas que estaban ahí, una de ellas tenia un bate de madera y que según Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Expertos y ratificada en juicio por el funcionario OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, presenta ciertas características de peligrosidad como son: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, presentado en la punta clavos encajados como clavos de una o dos pulgadas, llegaron varias unidades y mas funcionarios, los dos funcionarios se avocan al que tiene el bate con llaves de conducción le ponen la mano atrás y uno de los funcionarios VICTOR FUENMAYOR, le quita el bate y los demás funcionarios se avocamos a los otros dos que estaban alzados, es decir que este funcionario tal como lo manifestó en la Audiencia Oral, pudo observar que el Joven Adulto cargaba el bate de madera que estaba alzado, alterado y lo tenia empuñado como para lanzárselo a los policías, como queriéndole dar con el bate a los funcionarios, al cual identificó como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien tenía el bate en forma de que si alguien se metía el le daba”, testimonial ésta enlazada con la testimoniales de los funcionarios y testigos Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, quienes en la Audiencia Oral igualmente señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustrados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera el cual presenta adicionamientos consistentes en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto y ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Testimonial que el Tribunal, estima como prueba en contra del acusado.
Testimonial de la ciudadana MARIEL ELENA RINCON FINOL, único testigo promovido por la defensa Publica, rendida por ante este Tribunal una vez alterado el orden de recepción de las pruebas sin objeción de la Fiscalía, y quien después de ser juramentada expuso: “Estábamos el mi novio y yo, (el tribunal deja constancia que la testigo cuando menciona a él, se refiere al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) dentro del teatro viendo el concierto y al parecer un grupo de personas quería entrar sin pagar y llego la policía y comenzó a sacar personas sin preguntar si quiera si eran de las que habían pagado o no, a el le tiraron un bate y el lo agarro y lo tiro de nuevo y llego un vigilante de seguridad y lo saco del teatro, entonces después un policía lo agarro y lo metió dentro de la camioneta”. Es todo. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Pública, quien interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿A que hora llegaron al teatro? Contesto: “De siete y media a ocho”. Otra: ¿Desde que hora estaban viendo el concierto? Contesto: “Como de ocho y media a nueve”. Otra: ¿Tenias entradas? Contesto: “Si.” Otra: ¿Observaste cuando a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo retiraron del concierto? Contesto: “El estaba a mi lado cuando el de seguridad lo saco”. Otra: ¿Observaste de igual manera que los de seguridad se llevaran el bate? Contesto: “yo no se si era de seguridad o policía, pero luego que lo sacaron a (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), lo recogieron”. Otra: ¿Observaste cuando lo esposaron? Contesto: “Si, el estaba afuera, lo saco el de seguridad y luego lo esposaron y lo montaron en la camioneta”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Eres amiga del acusado? Contesto: “Si para ese entonces tenia como 5 o 6 meses conociéndolo”. Otra: ¿Quien te pidió venir a declarar? Contesto: “Yo me entere y quise venir a declarar por que me parece injusto”. Otra: ¿Tiene un interés en este asunto? Contesto: “Claro que tengo un interés por que me parece injusto lo que paso”. Otra: ¿Como llegaste al teatro Roxy? Contesto: “En taxi”. Otra: ¿Con quien andabas? Contesto: “Con mi novio”. Otra: ¿El joven (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) estaba a tu lado en el teatro? Contesto: “Si” Otra: ¿Daniel recogió el bate y cuando lo iban a sacar lo tiro? Contesto: “A el le tiraron el bate y el lo agarro y lo tiro”. Otra: ¿Cuando lo sacan, dices que fue una persona de seguridad, que hiciste tú? Contesto: “Iba detrás”. Otra: ¿Saliste del evento? Contesto: “Si”. Otra: ¿Usted se salio del evento cuando sacaron al adolescente del local? Contesto: “Lo sacaron y yo me que de dentro por que los de seguridad no dejaron salir a mas nadie”.
A la Testimonial de la ciudadana MARIEL ELENA RINCON, el Tribunal la desecha y no otorga valor probatorio alguno, por cuanto se observa una declaración ambigua, contradictoria y sezgada o parcializada, toda vez que la misma le manifiesta al Tribunal ser amiga del Joven Adulto acusado cuando a la pregunta formulada por la Fiscal ¿Eres amiga del acusado? Contesto: “Si para ese entonces tenia como 5 o 6 meses conociéndolo”. y que tiene interés en el juicio, toda vez que a la pregunta de la Vindicta pública ¿Tiene un interés en este asunto? Contesto: “Claro que tengo un interés por que me parece injusto lo que paso aunado al hecho”; que se evidencia contradicción en lo expuesto en su testimonial, por cuanto a las preguntas formuladas por la Fiscal Especializada ¿Observaste cuando lo esposaron? Contesto: “Si, el estaba afuera, lo saco el de seguridad y luego lo esposaron y lo montaron en la camioneta”. (Negrilla del Tribunal). Otra: de ¿Saliste del evento? Contesto: “Si” y luego esta misma testigo se contradice en su exposición cuan a la pregunta de la Fiscal ¿Usted se salio del evento cuando sacaron al adolescente del local? Contesto: “Lo sacaron y yo me quede dentro por que los de seguridad no dejaron salir a mas nadie” es decir a una pregunta contesta que si salió del evento y a la otra pegunta contestó que se quedó dentro, porque los de seguridad no dejaron salir a nadie. Igualmente miente cuando dice “Si, el estaba afuera, lo saco el de seguridad y luego lo esposaron y lo montaron en la camioneta” (negrilla del Tribunal), es decir que ella vió cuando el de seguridad sacó (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de la sala del cine Roxy donde se celebraba el concierto de música rock y luego lo esposaron y lo montaron en la camioneta. El fundamento sostenido por este Tribunal para afirmar que la testigo miente, es comparando esta declaración con la testimonial del ciudadano Arturo Celestino Alvarez conserje del cine Roxy, quien expuso: todo sucedió en la parte de afuera para poder entrar (negrilla del Tribunal); a otra pregunta de la Fiscal Especializada ¿Donde observo a la supuesta persona que tenía un bate? Contesto: “Afuera, la parte del Roxy del frente es puro vidrio” (negrilla del Tribunal); a otra pregunta de la Vindicta Pública: ¿Le siguió la pista a la persona que llevaba el bate? Contesto: “No, solo lo vi y me impresiono, nada mas, nunca lo vi adentro, yo le hice el comentario a los vigilantes pero nada mas eso, no puedo decir que lo vi agresivo ni nada” (negrilla del Tribunal). Así mismo, quien aquí decide, no valora y desecha esta testimonial por cuanto observa que miente igualmente al manifestar que el Joven Adulto acusado, se encontraba dentro de cine Roxy, cuando tanto los testigos presenciales como los funcionarios actuantes Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, en la Audiencia Oral señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según la Experticia de Reconocimiento antes mencionada presenta la siguientes características: adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Testimonial que el Tribunal, estima como prueba en contra del acusado.
Testimonial del Funcionario Experto Oficial OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, quien luego de ser juramentado e identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le puso de manifiesto a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento practicada a un artículo deportivo, denominado comúnmente como bate, la cual fue incorporada al debate por su contenido y lectura e igualmente se le presentó por su Exhibición el Bate de Madera Peritado, ratificó la Experticia de Reconocimiento en su contenido y firma, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a interrogar la Vindicta Pública, a lo cual contestó: PRIMERA Pregunta: ¿Que fue solicitado en esa experticia? Contesto: “Lo solicitado por el Ministerio Publico, para realizarle Experticia de Reconocimiento a la evidencia las cuales fueron modificada y se dejo constancia en la experticia, y de la Inscripción que presenta que es de manufacturación casera”. Otra: ¿Que otras características pudo observar en la evidencia? Contesto: “El uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera y lo que llamo la atención para el momento de la experticia fueron los adicionamientos que posee que consiste en clavos y remaches”. Otra: ¿Cuales son adicionamiento que no le pertenecen originalmente a ese artículo? Contesto: “Doce clavos empleados comúnmente en labores de Carpintería y el remache en labores de Herrería habitualmente”. Otra: ¿El artículo es utilizado para el deporte? Contesto: “Pudiera utilizarse como un arma contundente”. Otra: ¿Que quiere decir como contundente? Contesto: “Es un objeto que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con este objeto”.
Al dicho de este funcionario adscrito a la División de Avalúo y Experticia de la División Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, esta Juzgadora le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que la mencionada Experticia aportó elementos de convicción a éste Tribunal, por cuanto la misma se trata de una experticia practicada al bate de madera, que portaba el Joven Adulto acusado cuando resistía en forma agresiva a los funcionarios actuantes que acudieron al estacionamiento del cine Roxy, el día 17 de Marzo del año 2007, con ocasión de suscitarse en ese lugar una riña y que luego de someterlo le quitaron el bate de madera, que según la Experticia realizada presenta características de peligrosidad tales como: Se trata de un artículo deportivo, por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera y lo que llamo la atención para el momento de la experticia fueron los adicionamientos que posee que consiste en clavos y remaches, doce clavos empleados comúnmente en labores de Carpintería y el remache en labores de Herrería habitualmente y que pudiera utilizarse como un arma contundente, por cuanto es un objeto que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con este objeto. Instrumento éste utilizado por el Joven Adulto acusado en forma amenazante en contra no solo de los funcionarios, sino también contra cualquier persona, ya que si lo portaba sería con algún fin, denotando para esta Juzgadora, la personalidad del Joven Adulto como agresiva y que es el mismo que los Testigos y funcionarios Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, en la Audiencia Oral señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según la Experticia de Reconocimiento antes mencionada presenta la siguientes características: adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Testimonial que el Tribunal, estima como prueba en contra del acusado.
Declaración Testimonial del JOVEN ADULTO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , quien una vez que el Tribunal lo identificó y le impuso de los derechos y garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, sin juramento y libre de coacción y aprecio expuso: “Yo me encontraba en el antiguo cine que ahora es teatro Roxy, en un concierto de música rock, dentro de las instalaciones, a mi me extrañaba mucho que un funcionario me había dicho que yo era uno de los que estaba afuera, que querían entrar sin pagar, yo estuve todo el tiempo dentro de las instalaciones del cine Roxy, acá tengo mi entrada, cada vez que yo voy a un concierto yo guardo mi entrada. La defensa solicita de conformidad 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea incorporada la entrada al concierto presentada por mi defendido en este acto, ya que de la declaración del funcionario de NELSON ENRIQUE CEPEDA GOMEZ, trae a colación que mi representado se encontraba fuera de las instalaciones del cine Roxy con la finalidad de entrar al mismo sin pagar la correspondiente entrada, y visto que mi representado presenta la referida entrada, lo cual demuestra que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones del cine Roxy, lo cual es una nueva prueba de cual no se tenia conocimiento de ello hasta el día de ayer por lo expuesto por el funcionario. La fiscalia se opone por que en primer lugar no se puede considerar que esa evidencia que ahora trae a colación el joven adulto y que quiere incorporar como nueva prueba la defensa, en virtud de que la defensa ha tenido comunicación y contacto con su defendido desde el inicio del procedimiento, la defensa ha debido preparar sus pruebas para la Audiencia Preliminar, y no hasta la fase del juicio oral que el joven tenia desde el principio de la investigación, el joven siempre ha contado con la misma defensa publica, por lo tanto la evidencia que quiere traer como nueva prueba no puede integrarse al procedo tal como lo establece el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues su defendido sabia de la existencia de esa evidencia desde que fue presentado por el Tribunal de Control, por lo tanto esta no es la fase para incorporar tal evidencia. Es todo. El tribunal admite la prueba del ticket de entrada por cuanto la misma surge como consecuencia de la declaración de un funcionario policial, es decir, de su permanencia o no dentro del local donde se desarrollaron los sucesos, y toda prueba aportada es necesaria para establecer la verdad de los hechos. Igualmente se deja constancia que el ticket tiene hora de seis de la tarde del día 17 de Marzo. Y así se decide. El Tribunal ordena agregar a las actas la entrada constante de un (01) folio útil. Seguidamente el Joven Adulto acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Continua con su declaración y expone: “Yo me encontraba dentro de las instalaciones viendo el espectáculo cerca de la tarima con mi amiga y su novio, al rato por una puerta lateral nosotros vemos que entra un grupo de muchachos a la fuerza, no pude ver cuantos eran por que estaba muy oscuro, un grupo que había entrado sin pagar, se formo un problema y los guardias buscaron a los que entraron sin parar, en medio de los disturbios a mi me cae un objeto a la altura del pecho, cuando me cae a mi me da como para sostenerlo, entonces se me cae el objeto y yo lo observe y vi que era un bate, no le pude ver bien los clavos eso estaba muy oscuro solo veo el bate, lo tomo y lo lanzo, lo dejo en el piso, seguimos tratando de ver el espectáculo, mas o menos como a los cinco minutos me llega un guardia de esos que vigila el espectáculo y me pregunta que hacia yo con ese bate, yo le dije que el bate no era mío, que me lo habían lanzado, que me parece raro que alguien hubiese entrado con el, ya que al entrar a uno le quitaban todos los objetos hasta el final del concierto, que se lo devuelven, a lo mejor fue uno de esos que entro y no pago, y a la final no me quisieron creer, tomaron el bate, este llamo a dos guardias mas y me acompañaron a la puerta, mientras esto sucede los guardias llaman a un policía que estaba afuera, luego le dicen al funcionario Víctor Fuenmayor, y le dicen al funcionario que yo cargaba ese bate en el concierto y que estaba provocando disturbios y cosas así, lo primero que se le ocurrió, y el policía me vio, se toco su arma, y me dijo que me volteara, yo me volteo para que me esposara, le dieron el bate al policía y me esposaron y me llevaron hasta la camioneta donde estaba su compañero, me llevo hacia la camioneta en la parte de atrás, el bate no se que lo hicieron, al cabo de media hora mas o menos, sacan a otro joven, que eran uno de los que supuestamente no pagaron las entradas y lo llevan donde yo estoy, luego salen otro grupo de personas del concierto y estos discutieron con el funcionario JHON LUGO y con el otro funcionario, estaban discutiendo, no se por que era por que yo estaba alejado de la camioneta, yo veo que la cosa se pone fea y uno de ellos toma el radio y al cabo de cinco minutos mas llegaron varias patrullas y de ahí comenzaron una seria de disturbios, comenzaron a discutir con los policías, yo desconozco el motivo y hasta ahí fue todo, luego lograron llevarse a los otros dos muchachos que estaban conmigo, les hicieron las llaves esas, los esposaron y nos llevaron hacia la comisaría y ahí nos fuimos y los disturbios quedaron en el Roxy, esposados en la camioneta”. Es todo
El Tribunal desecha y no otorga valor probatorio a ésta testimonial, por cuanto se observa una declaración ambigua y contradictoria, toda vez que en su testimonial sostiene que se formo un problema y los guardias buscaron a los que entraron sin pagar, en medio de los disturbios a mi me cae un objeto a la altura del pecho, cuando me cae, a mi me da como para sostenerlo, entonces se me cae el objeto y yo lo observe y vi que era un bate, no le pude ver bien los clavos eso estaba muy oscuro solo veo el bate, lo tomo y lo lanzo, lo dejo en el piso, seguimos tratando de ver el espectáculo, mas o menos como a los cinco minutos me llega un guardia de esos que vigila el espectáculo y me pregunta que hacia yo con ese bate, yo le dije que el bate no era mío, que me lo habían lanzado, que me parece raro que alguien hubiese entrado con el, ya que al entrar a uno le quitaban todos los objetos hasta el final del concierto, que se lo devuelven, (negrilla del Tribunal), todo lo cual es falso por que según la declaración del ciudadano Arturo Celestino Álvarez, conserje del cine Roxy, sostuvo en su declaración por ante este Tribunal, que los que organizan el evento buscan una caja y les quitan las cadenas, las pulseras con púas, se las marcan y se las entregan fuera a la salida, es decir que es mentira que un objeto como es el bate de madera, con características tan peligrosas como las que presenta el mencionado bate y tal como lo describe la Experticia de Reconocimiento practicada por los Funcionarios Expertos y ratificada en juicio por el funcionario OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, como son: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, y lo que llamo la atención para el momento de la experticia es que presenta adicionamientos que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, es decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, le sea permitido su entrada a cualquier persona por los organizadores de este tipo de evento de música rock. De igual manera este Joven acusado miente cuando manifiesta que el se encontraba dentro del cine Roxy donde se celebraba el evento de música rock, por cuanto de las declaraciones de los testigos presenciales y funcionarios actuantes Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, en a Audiencia Oral señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según la Experticia de Reconocimiento antes mencionada presenta la siguientes características: adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa.
PRUEBAS DOCUMENTALES, ofertadas tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa, siendo las ofertadas por la Fiscalía Especializada las siguientes:
1.- Objeto material bate presentada por su exhibición en este acto, el Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba documental, por cuanto la misma aporta al Tribunal elementos de convicción, toda vez que este objeto representa el arma blanca que según la Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios YENFRI GLASGOW Y OSCAR GONZALEZ, ratificada en juicio por este último Experto, y que presenta la siguientes características: adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, es el mismo que fue incautado al Joven Adulto y utilizado para utilizarlo en actitud amenazante en contra de los funcionarios actuantes, en el momento de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad., valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación.
2.- Acta Policial de fecha 18-03-2007, suscrita por los funcionarios VICTOR FUENMAYOR Y JHON LUGO, incorporada por su exhibición y lectura. En relación con la incorporación al debate de esta prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos de convicción, toda vez que se trata del Acta Policial, en la cual consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del Joven Adulto acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación.
3.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios YENFRI GLASGOW Y OSCAR GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada en juicio por este último Experto, realizada al bate de madera que ya fue valorada en la Testimonial rendida por del funcionario Experto OSCAR GONZALEZ, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación.
4.- Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, constante de cuatro (04) folios útiles
En relación a esta Prueba Documental, tomadas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía, el Tribunal le otorga plena prueba, en atención a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, por cuanto estas Fijaciones Fotográficas fueron tomados en el lugar de los hechos, en las cuales señalan los daños ocasionados y reparados con ocasión de los disturbios ocurridos en el cine Roxy, el día 17 de marzo del año 2007 y que guardan relación con el sitio o espacio donde ocurrieron los hechos, así mismo estas pruebas documentales quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio en atención a la información contenida en los mismos, por cuanto estos traen al debate elementos de convicción toda vez que se trata de la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos.
Prueba ofertada por la Defensa, la siguiente: Ticket de Entrada al concierto de música rock, celebrado el 17 de Marzo del año 2007, en relación a esta prueba documental el Tribunal lo valora como constancia que efectivamente fue adquirida a título de compra por el Joven Adulto acusado, en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación.
Se hace constar que durante el Debate Probatorio, las partes renunciaron recíprocamente a los siguientes elementos de pruebas: la Representación Fiscal en la audiencia de juicio oral renunció a la prueba material un (1) instrumento de cacería y de campo denominado como navaja, por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico consideró que este medio probatorio le corresponde a la causa del adulto. Así mismo la Fiscal Especializada renunció al testimonio del Experto YENFRY GLASGOW quien suscribe Experticia de Reconocimiento conjuntamente con el funcionario OSCAR GONZALEZ, y al testimonio del funcionario JOSE VILLALOBOS GONZALEZ, por cuanto éste último se encuentra de vacaciones. Renuncias estas a la cuales la Defensa no hizo oposición. El Tribunal las admite y le imparte su aprobación.
VII
CONCLUSIONES Y REPLICA.
LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:
• Que hubo el delito de Resistencia a la Autoridad. Que los hechos son ciertos.
• Que el Experto fue preciso y claro al establecer en el resultado de la Experticia la peligrosidad del mismo del objeto material bate de madera que portaba el Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , y con el cual Resistió a la Autoridad y que presenta las siguientes características: Un arma blanca o bate de madera el cual presenta adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual puede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto.
• Que la Participación del Adolescente Acusado fue agresiva en contra de los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos por llamadas o reportes recibidas por el funcionario EDIVER JOSE FERRER YANEZ, ya que en el estacionamiento del cine Roxy había una riña, logrando someter a tres sujetos uno de los cuales resultó ser el Joven Adulto acusado, el cual portaba un bate de madera con clavos de acero, al cual se le practicó experticia en la cual describe las características del mismo, y que tanto los testigos como los funcionarios actuantes Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, en a Audiencia Oral señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según la Experticia de Reconocimiento antes mencionada presenta la siguientes características: adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto.
• Que los funcionarios y los testigos presenciales Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, fueron contestes en la Audiencia Oral cuando señalaron al Joven Adulto como uno de los que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy, y que en forma agresiva, se resistió a las Autoridades con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según la Experticia de Reconocimiento antes mencionada presenta la siguientes características: adicionamientos que posee que consiste en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto.
• Que la Defensa pretendió presentar como inocente al Acusado.
• Solicito que se declare culpable al Acusado en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpables
LA DEFENSA PRIVADA ARGUMENTO:
• Manifestó que su defendido era inocente
• Que la ciudadana Fiscal no investigo bien, que no es cierto que su defendido
Resistiera a la Autoridad porque este se encontraba en el interior del teatro Roxy
lo cual quedó demostrado con el Ticket de entrada consignado por su defendido así
como también con la declaración de la ciudadana MARIEL ELENA RINCON,
quien sostuvo que el Joven Adulto estaba dentro del cine
Roxy, al lado de ella y su novio y que este no tenía el bate.
• Que quedo demostrado la inocencia de su defendido con la testimonial de la ciudadana testigo MARIEL ELENA RINCON FINOL, al exponer que el Joven
Adulto se encontraba dentro, y que una persona desconocida le lanzó el bate.
• Que El Joven Adulto se encontraba dentro del Teatro Roxy donde ocurrieron los
hechos después de haber cancelado su entrada y de manera pacífica.
• Que el no quiso a admitir los hechos, por que él no había cometido el delito de
Resistencia a la Autoridad que presuntamente se le imputa, por lo decidió venir a
Juicio para defenderse. .
• Solicitó para su defendido en caso de que sea declarado culpable, la Sanción
Solicitada por la Fiscal Especializada.
Finalmente solicita que en honor a la justicia, se declare la Absolución.
Tanto la Fiscalía Especializada como la Defensa Privada ejercieron su derecho a REPLICA Y CONTRARRÉPLICA, insistiendo en forma reciproca en las mismas tesis ya esgrimidas.
VIII
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que el día 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, se encontraba el Oficial Mayor JHON LUGO credencial 4314, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, de servicio de patrullaje nocturno en la Parroquia Bolívar y Santa Lucia, a bordo de la unidad Policial PR-71, en compañía del Oficial VICTOR FUENMAYOR credencial 3169, justo en ese momento recibe una llamada telefónica de la Central del Departamento Policial antes mencionado en la cual le informan que en la avenida 3Yentre calle 80 y 81, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial Roxy, había una riña colectiva en el lugar, de inmediato se traslada al sitio y al llegar al mismo los funcionarios anteriormente mencionados visualizan una multitud de personas que alteran al orden publico y lanzan objetos contundentes (Piedras) al aire, al notar estos la presencia policial salen corriendo, logrando de esa forma huir del lugar, mientras que otro grupo de Diez (10) personas aproximadamente totalmente descontrolados, entre ellos el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le hacen frente a la comisión policial con intención de agredir a los funcionarios antes referidos, portando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) para el momento un bate de madera de color marrón con varias abolladuras en su cuerpo, portaba clavos de metal, clavados en la punta y tenía escrito con tinta negra “Machete Blanco”, hasta el punto de tratar de despojar de sus armas a los funcionarios ya mencionados, teniendo éstos que solicitar refuerzos a los componentes patrulleros, llegando de inmediato al sitio en calidad de apoyo el Supervisor de patrullaje Oficial Mayor NELSON CEPEDA credencial N° 0221 y el Inspector jefe WILLIYS VILLALOBOS, logrando neutralizar la multitud y someter mediante llaves de conducción a tres sujetos, en el momento se le realiza la correspondiente revisión corporal, incautándole al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) un bate de madera, y al ciudadano Dimas Júnior Rodríguez en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un arma blanca cortante punzo-penetrante, tipo navaja, de metal color plata, de 15 centímetros de largo aproximadamente, marca Frost Cutlery, siendo inmediatamente trasladados al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar, así como los objetos incautados.
Se probó que el Joven Adulto se Resistió a la Autoridad, tal como se evidencia de la Testimonial de los testigos presenciales y funcionarios actuantes Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, en a Audiencia Oral señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, encuadrando la conducta del Joven Adulto dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera y que según la Experticia de Reconocimiento practicada al bate de madera que portaba el Joven Adulto acusado, por el funcionario Experto OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, el cual presenta las siguientes características: Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, con adicionamientos que posee consistente en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa, ejecutando este delito en calidad de Coautor toda vez que el mismo actuó en compañía de otros ciudadanos en la comisión del hecho punible que nos ocupa. Así lo estima demostrado el Tribunal, al analizar concordadamente esta Experticia de Reconocimiento realizado al bate de madera, con lo expuesto por los testigos y funcionarios actuantes antes mencionados, que constituyen plena prueba de la culpabilidad en contra del hoy Acusado.
Resulto probado que el Joven Adulto se encontraba en el lugar de los hechos, es decir en el estacionamiento del cine Roxy, lugar donde se cometió el delito de Resistencia a la Autoridad.
Siendo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, en donde, con la prueba testimonial aportada por la Defensa ciudadana MARIEL ELENA RINCON FINOL, así como la declaración del Joven Adulto acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), no quedó demostrada la inocencia de mencionado joven, toda vez que las mismas no fueron suficientemente contundentes para desvirtuar el principio de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuída al Joven Adulto Acusado configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se le imputa como es el delito de de Resistencia a la Autoridad, lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.
IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Unipersonal en audiencia oral y reservada efectuadas los días 15, y 16, de Enero del 2008, luego de haber deliberado en sesión secreta, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por la Fiscal, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las consideraciones ya analizadas, este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide: que ha quedado debidamente acreditado que el día, 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, se encontraba el Oficial Mayor JHON LUGO credencial 4314, adscrito al Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar, de servicio de patrullaje nocturno en la Parroquia Bolívar y Santa Lucia, a bordo de la unidad Policial PR-71, en compañía del Oficial VICTOR FUENMAYOR credencial 3169, justo en ese momento recibe una llamada telefónica de la Central del Departamento Policial antes mencionado en la cual le informan que en la avenida 3Yentre calle 80 y 81, específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial Roxy, había una riña colectiva en el lugar, de inmediato se traslada al sitio y al llegar al mismo los funcionarios anteriormente mencionados visualizan una multitud de personas que alteran al orden publico y lanzan objetos contundentes (Piedras) al aire, al notar estos la presencia policial salen corriendo, logrando de esa forma huir del lugar, mientras que otro grupo de Diez (10) personas aproximadamente totalmente descontrolados, entre ellos el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le hacen frente a la comisión policial con intención de agredir a los funcionarios antes referidos, portando el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) para el momento un bate de madera de color marrón con varias abolladuras en su cuerpo, portaba clavos de metal, clavados en la punta y tenía escrito con tinta negra “Machete Blanco”, hasta el punto de tratar de despojar de sus armas a los funcionarios ya mencionados, teniendo éstos que solicitar refuerzos a los componentes patrulleros, llegando de inmediato al sitio en calidad de apoyo el Supervisor de patrullaje Oficial Mayor NELSON CEPEDA credencial N° 0221 y el Inspector jefe WILLIYS VILLALOBOS, logrando neutralizar la multitud y someter mediante llaves de conducción a tres sujetos, en el momento se le realiza la correspondiente revisión corporal, incautándole al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) un bate de madera, y al ciudadano Dimas Júnior Rodríguez en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un arma blanca cortante punzo-penetrante, tipo navaja, de metal color plata, de 15 centímetros de largo aproximadamente, marca Frost Cutlery, siendo inmediatamente trasladados al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar, así como los objetos incautados.
Y que con la Experticia de Reconocimiento realizada al bate de madera que portaba el Joven Adulto acusado, por el funcionario Experto OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, en la cual dejo constancia en la Audiencia Oral de las características que presenta este objeto material de la siguiente manera: Se trata de un Bate de Madera de manufacturación casera, cuyo uso originario es un articulo deportivo por el tamaño es para uso infantil, elaborado a base de madera, con adicionamientos que posee consistente en 12 clavos utilizados en labores de carpintería y un remache utilizado en labores de herrería habitualmente, el cual pede ser utilizado como un arma contundente, decir que puede causarle lesión a otra persona dependiendo la zona donde se le haga impacto con ese objeto, concatenada con las caterísticas que presenta el bate de madera con lo dicho por los testigos presenciales y funcionarios actuantes Jhon Lugo, Victor Eduardo Fuenmayor Bohorquez, Ediver José Ferrer Yanez, Darwin José Pérez Fonseca, en a Audiencia Oral señalaron que aprehendieron en el estacionamiento del cine Roxy a un ciudadano con un bate de madera que tenía incrustados clavos, y que con ocasión de un concierto de música de rock comenzaron los disturbios en la parte de afuera para querer entrar, y que posteriormente este ciudadano resultó ser el Joven Adulto acusado, concluye esta Juzgadora, que la conducta del Joven Adulto acusada encuadra dentro de los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad contemplado en el Artículo 218 Ordinal 1 del Código Penal, tales como usar violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos actuantes y a los funcionarios que llegaron en su apoyo quienes en el cumplimiento de su deber trataban de impedir que se lesionara a cualquier ciudadano, portando un arma blanca o bate de madera, en razón de lo expuesto por estos testigos y funcionarios, es por lo que este Tribunal, considera que el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), es Culpable y Responsable del hecho delictivo que se le acusa conforme a las pruebas debatidas, por lo que existen elementos suficientes de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que quedó demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del Joven Acusado como Coautor en la ejecución del delito de Resistencia a la Autoridad, delito este reprochable por la sociedad y siendo que corresponde a esta Juzgadora en orden a la libre, razonada y motivada apreciación de los distintos elementos de prueba analizados que debatieron las partes, de los cuales se infiere la culpabilidad del hecho que se le acusa, en consecuencia quien aquí decide, toman en consideración a la hora de decidir, la sanción proporcional e idónea, su edad, la capacidad para el cumplimiento de la misma, y la necesidad en la aplicación de la misma, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Joven Adulto de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición Inmediata de la Sanción.
Y por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, analizaremos en primer lugar el concepto Resistencia a los fines de determinar el alcance de este concepto a luz del caso que nos ocupa, en este orden de ideas, según el Diccionario de la Lengua Española: “RESISTENCIA (Del lat. Resistententia). F. Acción y efecto de resistir o resistirse. 2. Capacidad para resistir…………II –pasiva. f. Renuencia a hacer o cumplir algo……..
De una manera más específica el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Resistencia a la Autoridad como: “V. ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD”.
ANALISIS
Es decir resistencia es atentar contra la Autoridad, y que nuestro Legislador a este hacer lo ha consagrado como tipo penal autónomo, el delito existe independientemente que exista un resultado material, con la sola conducta de resistirse a dejar de realizar una acción, es decir se encuentra comprendido dentro de los delitos de mera actividad.
X
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Analizado el pedimento de la Fiscal y de la Defensa Pública Especializada, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria, en relación a la sanción a imponer al Joven Adulto acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del Joven Adulto y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio Público y de la Defensora Pública, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del Joven Adulto Acusado antes mencionado, en el hecho delictivo ocurrido el día 17 de Marzo abril de 2007, siendo aproximadamente a las 10:05 horas de la noche, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, y la participación del Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como Coautor en la comisión de este delito previsto en el Artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual conlleva a declararlo responsable penalmente y se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Joven Adulto de Autos, conforme al artículo 603 de la LOPNA, y siendo que de conformidad con el artículo 628 de la Ley que rige la Materia Especial, el delito de Resistencia no es susceptible de privación de libertad, es por lo conforme a las pautas para determinar la sanción conforme al artículo 622 de la referida ley especial, lo que configura el principio de culpabilidad, y la proporcionalidad e idoneidad de la medida constitutiva del principio de proporcionalidad de la sanción, lo cual debe ser acorde a la lesión causada al bien jurídico protegido, y que nos encontramos con un joven que aún se encuentra en proceso evolutivo del desarrollo de su personalidad lo procedente es mantener la sanción solicitada por la Fiscal Especializada de Imposición de Reglas de Conducta, tomando igualmente en consideración que el Joven estudia el último año de Bachillerato, en tal sentido aquí decide considera que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, es proporcional e idónea, es por lo que impone al Joven Adulto Acusado, quien para el momento del hecho tenía 17 años de edad, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, siendo las mismas del siguiente tenor: 1.- No portar arma de ningún tipo. 2.- No participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento Rockero mientras cumpla la presente sanción. 3.- No frecuentar el sitio donde ocurrió el hecho mientras cumpla la sanción impuesta. 4.- Orientación psicológica por ante Departamento Psicológico de los servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de ser orientado el Joven Adulto sancionado en el mejor manejo de su carácter y emociones, por el tiempo que considere el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes. Sanciones éstas impuestas de modo que contribuya a su desarrollo integral y tomando en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por estas sanciones contenido en el 621 de la ley especial, sanción ésta impuesta tomando en consideración que el Joven Adulto es estudiante del último año de Bachillerato y la edad del Joven Acusado. De igual manera en la aplicación de la presente Sanción la Jueza Profesional tomó en consideración, los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación como Coautor en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del Joven Adulto de Autos, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y los derechos humanos. Por la imposición de la presente sanción de Imposición de Reglas de Conducta, y por cuanto el Joven Adulto Acusado viene al Juicio en libertad, en virtud de que al mismo, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, le decretó Medida Cautelar menos gravosa contenida en los literales “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Revoca al Joven Adulto de Autos, la mencionada Medida Cautelar, quien la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
XI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , decide lo siguiente: CONDENA al Joven Adulto Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nació el 02-06-1989, titular de la Cédula de Identidad No. 20.204.205, estado Civil Soltero, estudiante del Quinto año de Bachillerato en el Instituto Daniel Florencio Oleary, hijo de MAYDA PEÑA MORONTA y FERNANDO CARROZ, residenciado en la Vía Nueva, Calle 89B, casa No.19D-85, al lado del depósito “La Mina de Oro”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes rasgos fisonómicos: 1,75 metros de altura aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro largo, ojos castaños oscuros, piel morena clara, orejas medianas, nariz perfilada, labios gruesos, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 603 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del Adolescente Sancionado y la adecuada convivencia familiar y social, le impone como Sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las mismas del siguiente tenor: 1.- No portar arma de ningún tipo. 2.- No participar como integrante o como espectador en ningún tipo de evento Rokero mientras cumpla la presente sanción. 3.- No frecuentar el sitio donde ocurrió el hecho mientras cumpla la sanción impuesta. 4.- Orientación psicológica por ante Departamento Psicológico de los servicios Auxiliares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de ser orientado el Joven Adulto sancionado en el mejor manejo de su carácter y emociones, por el tiempo que considere el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, sanciones éstas impuestas de modo que contribuya a su desarrollo integral.
En virtud de la sanción impuesta al mencionado Joven Adulto de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se revoca la Medida Cautelar contenida en el Literal “b” del Artículo 582 de la Ley Especial, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que en ese caso fueron sus padres presentes en ese acto ciudadanos FERNANDO HERACLIO CARROZ RODRIGUEZ y la ciudadana MAYDA DANIELA PEÑA MORONTA, decretada al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO. DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo del año 2007, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido Adolescente Sancionado, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme.
Se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.
Se ordena la destrucción del arma blanca bate de madera, despojado al adolescente por los funcionarios actuantes y objeto del presente juicio, la cual estará a cargo del Juez de Ejecución Sección Adolescente de este mismo circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se público dentro del termino de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veinticuatro días (24) días del mes de Enero de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Mgs. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En esta misma fecha 24-01-08, se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 01-08 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
NJCP.-
CAUSA Nº 2U-230-08
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