REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 03 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000003
ASUNTO : VP11-D-2008-000003
ASUNTO: LIBERTAD PLENA decretada a los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545)
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: JAIRO PULGAR y JUAN JOSE MORA (PRIVADA)
VÍCTIMA: AÚN POR IDENTIFICAR
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificados, en el día de ayer, 02-01-2008, por una comisión de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al ser señalado como presuntos participes en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acto que dio como resultado se decretase la libertad plena de los prenombrados adolescentes, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:
El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:
“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “
En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO especializado notifica de la investigación respectiva al órgano jurisdiccional, conforme al contenido del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando la IMPUTACIÓN FORMAL a los jóvenes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), debidamente identificados, como presuntos partícipes del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de persona por identificar, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para esclarecer lo ocurrido, y determinar en consecuencia, la participación o no de los prenombrados adolescentes, y así mismo se declarase la nulidad absoluta de la aprehensión de los adolescentes de actas, por cuanto en el acta policial que contiene el procedimiento realizado por el organismo de investigación penal no se especifica la hora en la cual fuesen aprehendidos los imputados, lo que imposibilita aplicar el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello, se decretase la LIBERTAD PLENA de los mismos.
En este orden el abogado JAIRO PULGAR, DEFENSA PRIVADA de los jóvenes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), manifestó su conformidad con la solicitud fiscal y por ende con la LIBERTAD PLENA solicitada ya que ciertamente se observa de las actas policiales que no aparece especificada la hora de la detención de los mismos, no pudiendo aplicarse el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que a través de la investigación ordenada se esclarecerían los hechos ocurridos, solicitando finalmente la nulidad absoluta de las actas policiales.
Impuestos los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), de los derechos que les asisten manifestaron en clara voz que no deseaban rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo expuesto se desprende que el MINISTERIO PÚBLICO como titular de la acción penal y con motivo de lo ocurrido, requiere de una investigación para esclarecer los hechos narrados y contenidos en las actas policiales presentadas, y en los cuales aparecen involucrados los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), antes identificados, pedimento procedente en derecho, por lo que debe ser declarado con lugar, al encontrarse dentro de los extremos legales contenidos en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual SE ADHIRIÓ la DEFENSA PRIVADA de los prenombrados jóvenes, Y ASÍ SE ESTABLECE
En este orden, se observa que en el procedimiento contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuesen aprehendidos los adolescentes imputados se cumplió parcialmente con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, ello por cuanto los prenombrados imputados una vez aprehendidos son llevados al MINISTERIO PÚBLICO, quien los presenta al órgano jurisdiccional conforme lo dispone el artículo 557 de la mencionada Ley especial, sin embargo, tal como ha sido observado por el Despacho Fiscal, en el acta policial sin número de fecha 02-01-2008, cursante a los folios dieciséis (16), su vuelto y diecisiete (17) del referido asunto, suscrita por el Sub Inspector WILLIAM VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, que contiene el procedimiento de aprehensión y de actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos, no aparece debidamente especificada la hora en la cual son detenidos, lo que impide computar el lapso contenido en el mencionado artículo y Ley en comento, siendo procedente en consecuencia ACOGER el pedimento de la vindicta pública, y en tal sentido, ANULAR LA DETENCIÓN de los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un acto que no es susceptible de saneamiento, y en consecuencia, decretar su LIBERTAD PLENA tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se ha adherido la DEFENSA PRIVADA de los prenombrados imputados, ello al no poder ser tomada dicha aprehensión como fundamento para el dictámen de una medida cautelar por inobservancia del artículo 557 de la ley especial en comento, Y ASÍ SE DECLARA
En este mismo orden, la DEFENSA PRIVADA de los adolescentes ANDERSON (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), fundamentando su pedimento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó se decretase la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales presentadas por el Despacho Fiscal, y en relación a ello se destaca que en el asunto que nos ocupa en las referidas actas aparece la existencia de un hecho punible de acción pública, que no está prescrito, y he allí el nacimiento de la acción penal y la atribución del MINISTERIO PÚBLICO como titular de ella, por lo que éstas son válidas en cuanto al contenido relacionado con el procedimiento donde se visualiza el vehículo con sus partes desvalijado, así como las herramientas encontradas en el lugar de los hechos presuntamente utilizadas para tal acción, actuación que da lugar al inicio de la investigación penal respectiva, que solo es dable al Despacho Fiscal, y no depende de la libertad plena o medida cautelar que pueda decretarse a los imputados de actas, lo que lleva a NEGAR la petición de la DEFENSA PRIVADA, Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO a la cual se ha adherido la DEFENSA PRIVADA del imputado al cumplir con los requisitos legales respectivos, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de persona aún por identificar; SEGUNDO: SE ACOGE la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, y SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificados, y como consecuencia de ello, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, de los prenombrados jóvenes por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión; y, TERCERO: SE NIEGA el pedimento de la DEFENSA PRIVADA de los adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), por las razones anteriormente explanadas en el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se registró bajo el número 003-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON