REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000019
ASUNTO : VP11-D-2008-000019

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 10-09-91, titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio ayudante de herrero, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Cabimas del estado Zulia
DELITOS: SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por parte del Juzgado Primero del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Punto Fijo, en el día de hoy 29-01-2008, por una comisión de funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, al presumirse su participación en los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y EXTORSIÓN, contenidos en los artículos 239, 459 Y 460 del Código Penal Venezolano Vigente, imputados formalmente al prenombrado adolescente por el MINISTERIO PÚBLICO, y cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, fue aprehendido por una comisión policial en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón conjuntamente con su pareja, y en compañía de la víctima de los hechos y una vez detenido es presentado ante el órgano jurisdiccional en funciones de control de esta materia, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO con competencia especializada en esa jurisdicción solicita la declinatoria del asunto en razón del territorio, ya que los hechos ocurren en ésta, asumiendo este órgano jurisdiccional la misma por distribución, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del mismo, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO le imputa formalmente los delitos de SIMULACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, Y EXTORISÓN, contenidos en los artículos 239, 459 Y 460 del Código Penal Venezolano Vigente, exponiendo así mismo que, telefónicamente tuvo conocimiento que la referida causa fue aperturada por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADA EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, con sede en esta Ciudad, y aparece mencionado en los hechos el referido joven imputado, solicitando se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación cada dos (02) semanas ante el Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera el tipo de participación del mencionado adolescente.

En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias por cuanto se encuentran personas adultas involucradas en los hechos expuestos, así mismo su conformidad como con la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente antes nombrado, no obstante haberse iniciado la presente causa a través de la jurisdicción ordinaria, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, como se indicó anteriormente, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación del joven imputado, y sustituir la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, determinándose el pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, esto es la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación del adolescente imputado al Tribunal de Control, cada dos (02) semanas, como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en día jueves y en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (0300 p.m), tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son revisables de oficio o a solicitud de parte, cada tres (03) meses, a los fines de observar el comportamiento del imputado durante el referido lapso, examinándose su necesidad y poder, de ser el caso, sustituirlas por unas menos gravosa, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO al cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 10-09-91, titular de la cédula de identidad Número V-(SE OMITE), de profesión u oficio ayudante de herrero, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Parroquia Rómulo Betancourt, Cabimas del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como SIMULACIÓN DE SECUESTRO y EXTORSIÓN, contenidos en los artículos 239, 459 Y 460 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y, SEGUNDO: SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE LA APREHENSIÓN del prenombrado imputado arriba identificado, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma contenida en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 015-08 se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON