REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000018
ASUNTO : VP11-D-2008-000018

ASUNTO: LIBERTAD PLENA decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Caja Seca, municipio autónomo Sucre del estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: GUSTAVO ENRIQUE GUILLÉN
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, a tempranas horas de la mañana del día de ayer, 28-01-2008, por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL DE CAJA SECA, municipio Sucre de este Estado, al ser señalado como presunto participe en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, acto que dio como resultado se decretase la libertad plena del prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En la audiencias oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO especializado notifica de la investigación respectiva al órgano jurisdiccional, conforme al contenido del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando la IMPUTACIÓN FORMAL al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, como presunto partícipe en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLÉN, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no del prenombrado adolescente, y así mismo se decretase la LIBERTAD PLENA del imputado, por cuanto no obstante haberse practicado su aprehensión con los derechos que le corresponden, ha sido presentado al órgano jurisdiccional fuera del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la distancia existente entre el lugar donde ocurrieron los hechos y la sede de este Juzgado.

En la misma audiencia la DEFENSA PÚBLICA del imputado de autos, IRAMA ROTHE NORIEGA, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal ya que a través de la investigación ordenada se esclarecerían los hechos ocurridos, y así mismo con la LIBERTAD PLENA de su defendido por cuanto éste es aprehendido en horas de la madrugada del día de ayer, y presentado en esta fecha, violándose el contenido del artículo 557 de la Ley especial.

Impuesto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de los derechos que le asisten manifestó en clara voz “NO VOY A DECLARAR”, acogiéndose en consecuencia al contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo expuesto se desprende que el MINISTERIO PÚBLICO como titular de la acción penal y con motivo de lo ocurrido, requiere de una investigación para esclarecer los hechos narrados y contenidos en las actas policiales presentadas, y en los cuales aparece involucrado el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, pedimento procedente en derecho, por lo que debe ser declarado con lugar, al encontrarse dentro de los extremos legales contenidos en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA en la audiencia oral realizada, Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden, se observa que en el procedimiento contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, ello por cuanto el prenombrado imputado una vez aprehendido es llevado al ente fiscal, y presentado al órgano jurisdiccional conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo se observa que la aprehensión del prenombrado adolescente ocurre a las doce y cincuenta y cinco horas de la mañana (12:55 a.m), del día de ayer, (28-01-2008), y su presentación al órgano jurisdiccional se realiza a las ocho y treinta y ocho horas de la mañana (08:35 a.m), del día de hoy (29-01-2008), por lo que, violentado como ha sido el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es restituir el orden procesal quebrantado y decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA al cumplir con los requisitos legales respectivos, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio autónomo Sucre del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUILLÉN; y, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento presentado por el MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ha adherido la DEFENSA PÚBLICA del prenombrado imputado, y en consecuencia, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, al haberse violentado el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se registró bajo el número 014-08, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON