REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 29 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000044
ASUNTO : VP11-D-2007-000044

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMAS: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 21-12-2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en éste en fecha 07-01-2008, en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2007-000044, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a las víctimas de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, el representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, y de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demostrasen o acreditasen de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de los imputados en la comisión del delito por el cual han sido investigados, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, vencidos como fueron los lapsos otorgados para la presentación del acto conclusivo, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al corresponderle el derecho a exponer la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para atribuirle a sus defendidos la participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES tal como fueron investigados.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten a los imputados, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificados, manifestaron en forma individual y en clara e inteligible voz, que entendían el motivo del acto pero no deseaban declarar, acogiéndose en consecuencia al precepto contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por el ciudadano JANIXIO RAMÓN ROMERO URDANETA, progenitor de la niña (SE OMITE), víctima de los hechos, en fecha 25-02-2007, ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), estado Zulia, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que se dirigía en la motocicleta con su hija ARBELIS ROMERO de siete (07) años, hacia su residencia cuando de repente colisionó con un alambre que estaba cruzado de extremo a extremo en la vía , que no lo vio porque era de noche, y su hija se cortó el cuello, hechos estos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 31, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por el progenitor de la víctima de los hechos, el resultado del reconocimiento médico forense realizado a la niña lesionada y dos (02) entrevistas de quienes tuvieron conocimiento de lo ocurrido, elementos insuficientes para que el ente fiscal ejerza la acción penal, según las actas procesales, contra los prenombrados adolescentes, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional NO EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a medida cautelar dado que los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, mantuvieron su plena libertad durante toda la fase de investigación, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALESDE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento en cuanto a medida de coerción dado que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, mantuvieron su LIBERTAD PLENA durante toda la fase de investigación, atendiendo al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON




En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 013-08, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON