REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000043
ASUNTO : VP11-D-2006-000043
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida el día 19/11/1988, de profesión u oficio servicio estudiante, soltera, hija de (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VICTIMA: KERRYS YEXICA CÁRDENAS BRITO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 27-12-2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en éste en fecha 07-01-2008, en escrito constante de tres (03) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2006-000043, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, quien a pesar de encontrarse debidamente citada no compareció al acto, y en consecuencia:
En la audiencia oral y reservada, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la joven KERRYS YEXICA CÁRDENAS BRITO, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que la víctima de los hechos, a través de quien se recabaría información necesaria como testificales, a pesar de haber sido requerida por el ente fiscal, no había comparecido al llamado realizado, mostrando un absoluto desinterés en la investigación realizada, y de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de la imputada en la comisión del delito por el cual ha sido investigada, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al corresponderle el derecho a exponer la ciudadana IRAMA ROTHE NORIEGA, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para atribuirle a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES tal como fue investigada.
En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que entendía el motivo del acto, y que estaba totalmente de acuerdo con el acto conclusivo presentado.
Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“… Artículo 561.- Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.
El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.
En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por la ciudadana KERRYS YEXICA CÁRDENAS BRITO, víctima de los hechos, en fecha 25-02-2006, ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien hace del conocimiento de dicho ente que iba con su sobrina pasando por el Almacén El Fortín ubicado en esta Ciudad, y pasó un joven acompañado de cuatro (04) jóvenes pidiéndole cien (100) bolívares, que ella le dijo que no tenía, y luego una de las muchachas que le dicen “Estrella” le dijo “… que te pasa mama huevo... ”, y ella le respondió de la misma forma, y siguió caminando y al llegar a la parada otra de las muchachas que se llama (SE OMITE) le dio un golpe en la cabeza y ella también la golpeó y le cayeron las cinco (05) personas, hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 16, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.
Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos, la entrevista realizada a la sobrina de la denunciante quien la acompañaba para el momento de los hechos, y el resultado del reconocimiento médico realizado a la ciudadana KERRYS YEXICA CÁRDENAS BRITO, aunado ello a la incomparecencia de ésta y la plena identificación de quienes presenciaron lo ocurrido, según las actas procesales, así como la actitud omisiva asumida por la víctima de los hechos quien fuese citada no compareciendo al Despacho Fiscal, ni a la audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado, encontrándose debidamente citada para dicho acto, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, Y ASÍ SE DECLARA
Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a medida cautelar dado que la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, mantuvo su plena libertad durante la investigación realizada, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida el día 19/11/1988, de profesión u oficio servicio estudiante, soltera, hija de (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCETR LEVE, previsto en el artículo 416 del Código penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la ciudadana KERRYS YEXICA CÁRDENAS BRITO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento en cuanto a medida de coerción dado que la prenombrada joven se mantuvo en LIBERTAD PLENA durante toda la fase de investigación, atendiendo al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana KERRYS YEXICA CÁRDENAS BRITO, Víctima de los hechos, participando el contenido del presente auto, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 012-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DANA CLAIRE MACHO PONSON