REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000195
ASUNTO : VP11-D-2007-000195

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: LUIS YORLENIS GUTIÉRREZ BASTIDAS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional, cumplidos los trámites procedimentales respectivos en atención a lo dispuesto en la última parte del encabezamiento el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste en fecha 25-09-2007, con actuaciones relacionadas con el mismo, y en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 26-04-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 36),

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 arriba transcrito, el legislador previó que éste se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven, para ese momento adolescente, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 417, hoy 415, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS YORLENIS GUTIÉRREZ BASTIDAS, se aperturó en fecha VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL (2000), y en tal sentido se observa que desde la indicada oportunidad no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, contra el imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, y siendo que la prescripción debe calcularse desde la fecha en la cual ocurren los hechos consumados, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, atendiendo a lo acontecido en el presente proceso, no hubo acto que pudiera de manera alguna interrumpir la prescripción en el caso que nos ocupa, circunstancia esta que lleva a tomar en cuenta el contenido de la antes citada disposición legal y a computar el lapso desde la fecha en la cual ocurren los hechos, siendo ésta el día 19-04-2000, tal como fue mencionado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, por lo cual, el cálculo realizado para el momento de su decisión se encuentra ajustado a la ley, dado que para la referida fecha habían transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se desprende así mismo que el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, en atención al artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el lapso de tres (03) años para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 19-04-2000 hasta el día en el cual se presenta el acto conclusivo (13-09-2007), habían transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción, Y ASÍ SE ESTABLECE

Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

Se observa así mismo que en la presente investigación, el imputado, adolescente para la fecha 19-04-2000, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), no fue individualizado, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que lo asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos que le asisten a las partes y sujetos procesales, tanto legales, como procesales y constitucionales en la condición que ocupa en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violentado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que éste no obstante haberse apersonado al proceso, no hubo actuación que haga presumir que la falta de defensor le haya causado gravamen irreparable y al no vulnerar el núcleo de la garantía aun cuando no se haya designado defensor no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea la prescripción de la acción penal pública, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, y atendiendo a los derechos que le asisten a la víctima de los hechos, previo a emitir pronunciamiento a la solicitud presentada se dio cumplimiento al contenido del artículo 662, literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, previa citación de este órgano jurisdiccional no pudiendo ser localizado el ciudadano LUIS YORLENIS GUTIÉRREZ BASTIDAS en el domicilio procesal cursante en autos, procediéndose conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo el prenombrado ciudadano.

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto para el momento de su comisión en el artículo 417, hoy 415, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS YORLENIS GUTIÉRREZ BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; y, SEGUNDO: NOTIFICAR al joven imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y al ciudadano LUIS YORLENIS GUTIÉRREZ BASTIDAS, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,



NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se registró con el número 008-08, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA,



NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO