REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 02 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000002
ASUNTO : VP11-D-2008-000002

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545)
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: GLADIS AUXILIADORA CHIRINO
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON

Culminada la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contenido en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, adolescente que fuese aprehendido en horas de la mañana del día de ayer, 01-01-2008, por habitantes de la comunidad al haber intentado abusar sexualmente de la ciudadana GLADIS AUXILIADORA CHIRINO, y entregado posteriormente a una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, (IMPOLCA), audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, una vez aprehendido es remitido al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presenta al órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación cada dos (02) semanas ante el Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación penal, y determinar de tal manera el delito y el tipo de participación del mencionado adolescente en los hechos ocurridos.

En la misma oportunidad, ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSA PÚBLICA del joven imputado, estuvo conforme con el procedimiento ordinario solicitado por el ente fiscal, al requerirse de diligencias de investigación para el esclarecimiento de lo ocurrido, sin embargo objetaba la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y solicitaba le fuese decretada como medida la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y entregado a su progenitor presente en el acto.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), debidamente identificado, manifestó que nada tenia que decir, y no deseaba declarar.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actas presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen las diligencias que lleven al descubrimiento de la verdad, y sustituir la aprehensión del imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, procedente la medida cautelar, se observa que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó en la audiencia oral, la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación cada dos (02) semanas ante este órgano jurisdiccional, y la DEFENSA PÚBLICA la contenida en el literal “b”, ejusdem, y siendo que las medidas cautelares se han creado para mantener al imputado apersonado al proceso, tratándose de un procedimiento especial, y que tiene como finalidad educativa que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos, tomando en cuenta que dichas medidas son revisables cada tres (03) meses, oportunidad en la cual pueden ser modificadas con fundamento al fiel cumplimiento por parte del imputado, y con lo solicitado por el ente fiscal proporcional a los hechos ocurridos, se mantendría al imputado atento a su proceso, por lo que SE ACOGE la petición del MINISTERIO PÚBLICO, y el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), deberá presentarse ante este órgano jurisdiccional, los días viernes, cada dos (02) semanas en día hábil, y en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m), NEGANDO en consecuencia el pedimento de la DEFENSA, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS AUXILIADORA CHIRINO; Y, SEGUNDO: SE ACOGE la solicitud de medida cautelar presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGANDO LA SOLICITUD DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, por la obligación de presentarse ante el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en la oportunidad indicada computable a partir del día siguiente a éste, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,



DANA CLAIRE MACHO PONSON


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 002-08, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,



DANA CLAIRE MACHO PONSON