REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 16 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000005
ASUNTO : VV11-D-2006-000005

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545)
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: SEYLI CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: DANA CLAIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, cursante a los folios 109 al 112 del presente asunto, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 28-12-2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibida en éste en fecha 08-01-2008, en escrito constante de tres (03) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VV11-D-2006-000005, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, quien a pesar de encontrarse debidamente citada no comparecieron al acto, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, el representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana SEYLI CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que la víctima de los hechos, a través de quien se recabaría información necesaria como testificales, reconocimiento de objetos entre otros, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades, no había comparecido al Despacho Fiscal, mostrando un absoluto desinterés en la investigación realizada, y de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demostrasen o acreditasen de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, vencidos como fueron los lapsos otorgados para la presentación del acto conclusivo, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al corresponderle el derecho a exponer la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, con fundamento al principio de la unidad de la DEFENSA PÚBLICA, manifestó su total conformidad con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal, y con el fundamento legal invocado al carecerse de elementos de convicción suficientes para atribuirle a su defendido la participación en el delito investigado.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), manifestó que entendía el motivo del acto, que estaba de acuerdo pero que nada tenía que decir.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por la ciudadana SEYLI CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, víctima de los hechos, en fecha 06-12-2006, ante POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO AMBROSIO estado Zulia, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que estaba frente a la Charcutería Gamaliet, ubicada en el Centro Cívico de esta Ciudad, y siento a su espalda un sujeto hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 26, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos, y el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, aunado ello a la incomparecencia de la ciudadana SEYLI CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, y la plena identificación de quienes presenciaron lo ocurrido, según las actas procesales, así como la actitud omisiva asumida por la víctima de los hechos quien fue citada en varias oportunidades, no compareciendo al Despacho Fiscal, ni a la audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado para escucharla en cuanto al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el CESE de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), antes identificado, en fecha 07-12-2006, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del prenombrado joven en este mismo acto, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana SEYLI CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE de la medida cautelar decretada en fecha 07-12-2006, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, atendiendo al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana SEYLI CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, Víctima de los hechos, participando el contenido del presente auto, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON



En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 006-08, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


DANA CLAIRE MACHO PONSON