REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000194
ASUNTO : VP11-D-2007-000194
DECISION: DECLARATORIA SIN LUGAR A LA REVISIÓN de la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nacionalidad venezolana, de Diecinueve (19) años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/ 1988, (adolescente para el momento de los hechos punibles imputados), natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA, ciudadano abogado DOMINGO JESUS CURIEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.300.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, con domicilio procesal en la urbanización Raúl Leonis, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
Vista en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresadle artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, prevista y sancionada en el Literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la joven sancionada (SE OMITE), arriba identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUITOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por orden de este Juzgado y solicitada por la DEFENSA PRIVADA, representada por el ciudadano DOMINGO CURIEL, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas a dictar la decisión correspondiente, y previo a la misma, considera necesario analizar algunas actuaciones cursantes en autos a saber:
PRIMERO: EL Joven IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en fecha 11 de Septiembre de 2007, le fue impuesta a cumplir la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, bajo las labores de vigilancia y control de la POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR);
SEGUNDO: En fecha 03 de Diciembre de 2007, se ordena agregar a las actas respectivas solicitud de REVISION DE MEDIDA CUATELAR, por lo que en fecha 07 de Diciembre se fija Audiencia Oral y se ordena el respectivo traslado, acto que fue diferido por razones propias del tribunal, convocándose para el DIA de hoy, pero previamente solicitando las resultas del debido y control y vigilancia practicado por el organismo policial encomendado.
En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Enero de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, y en la que, aperturado el acto, se explicó a los presentes el motivo de la audiencia, especialmente al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley Especial que rige esta Materia.
Seguidamente, se otorgo el derecho de palabra al ciudadano DOMINGO CURIEL, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del joven imputado, quien entre otros asuntos, manifestó, ratificando el contenido de su escrito, que solicitaba al Tribunal la revisión de la medida que cumple su defendido, pero en el caso negado se le conceda autorización para continuar con su formación educativa, solicitando copia del acta, es todo.
Por su parte, el representante de la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su derecho de palabra expuso: Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que el asunto que reposa en la Fiscalia no consta en actas el reporte de visitas y en el asunto del tribunal tampoco consta el reporte de visitas, es por lo que solicito que se continué con la detención domiciliaria autorizando al adolescente para estudiar, de igual manera solicito que se oficie al Organismo Policial a los fines de que consignen los reportes de visita, finalmente requirió le fuera entregada copia del acta que se levante.
En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a ser oído, atendiendo el contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expuso: Yo pienso que se me debe dar el cambio de la medida para continuar mis estudios, llevo mas de cinco meses que no salgo de mi casa y a mi casa no han ido ni policías ni alguaciles a realizarme visitas.
Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:
En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera que la petición realizada, debe ser declarada SIN LUGAR, dado que no consta en actas las resultas de las labores encomendadas al organismo policial, de control y vigilancia en el cumplimiento de la misma, por parte del joven IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el joven IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la DEFENSA PRIVADA, solicita que en el cumplimiento de la medida cautelar se le autorice a los fines de continuar su formación educativa, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a resolver las peticiones que hubieren lugar, buscando el menor perjuicio para el imputado, pero tomando en cuenta también que éstas no son sanciones anticipadas, por cuanto el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del joven en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la familia, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el joven ese sentido de responsabilidad, situación que observamos en el caso de autos en el cual a la presente fecha, el joven ha tenido el comportamiento acorde a su condición de imputado, asumiendo que es ciudadano sujeto también de deberes, Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar que el sistema penal juvenil, está rodeado de principios protectores de la libertad, y dentro de éste el principio de la legalidad y control judicial de la ejecución de las medidas, el cual nos permite garantizar el respeto a todos los derechos que como ciudadanos le corresponden a los imputados privados de libertad, sin embargo existen restricciones legales a algunos derechos y entre ellos, al derecho mas importante después del derecho a la vida, como lo es la libertad personal, restricción derivada de una medida cautelar como en el presente caso, no obstante, en este proceso penal, si bien es cierto que los derechos se restringen no es menos cierto que estos también se van adquiriendo, en forma progresiva, a través de un proceso educativo tendente a lograr la reinserción social del adolescente, asociado a la búsqueda de una identidad personal y social para lograr la respuesta penal en esa fase evolutiva, donde se toma en cuenta, además de la gravedad del hecho cometido, las condiciones familiares, personales y sociales de los adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas como han sido la exposición del joven IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y el pedimento de la DEFENSA, así como la conformidad manifestada por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al desarrollo educativo del joven imputado, circunstancia que lo hace merecedor del mismo este órgano jurisdiccional de control, SE PRODECE A AUTORIZAR AL JOVEN IMPUTADO PARA QUE CONTINUE CON SU FORMACION EDUCATIVA, EN EL HORARIO DE LA MAÑANA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO LA DEBIDA CONSTANCIA DE INSCRIPCION Y CONSTANCIA DE ESTUDIOS PARA VERIFICAR LO SOLICITADO, TODA VEZ QUE EL JUEZ ES EL GARANTE DE LA LEGALIDAD EN LOS PROCESO PENALES JUVENILES. Y ASÍ SE DECIDE.
Y atendiendo a lo expuesto anteriormente, el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , deberá continuar el cumpliendo la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, prevista y sancionada en el Literal c) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ORDENANDOSE AL CUERPO POLICIAL QUE SE LE ENCOMENDO LAS LABORES DE CONTROL Y VIGILANCIA QUE INFORME A LA BREVEDAD POSIBLE LAS RESULTAS NECESARIAS PARA LA REVISION DE LA MISMA, Y UUNA POSIBLE MODIFICACIÓN Y SUSTITUCION, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden se dispone, que la revisión de las medidas debe entenderse como la obligación del Juzgador, de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va teniendo sobre el imputado, a fin de sustituirla, modificarla o mantenerla, de ser el caso, si éstas no están cumpliendo con su objetivo o son contrarias al desarrollo del adolescente, lo que no constituye, dicha revisión, obligación de hacerlo, puesto que para ello se hace necesario atender a los requerimientos legales expuestos, no es menos cierto que la finalidad educativa de la medida se logra través de un proceso que permita obtener el pleno desarrollo de las capacidades del joven y una adecuada convivencia con su entorno familiar y social, proceso este que se obtiene educando al joven para evitar la reincidencia mediante su intervención, y en este sentido, considera quien juzga, que se hace necesario mantener la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , identificado en actas, Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE REVISION DE LA MEDIDA CUATELAR DE DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, por no encontrarse ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; al joven al joven IDENTIFICACIÓN SE OITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nacionalidad venezolana, de Diecinueve (19) años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/ 1988, (adolescente para el momento de los hechos punibles imputados), natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; EN CONSECUENCIA SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN LE LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al prenombrado imputado, y dada el pedimento solicitado se le AUTORIZA PARA CONTINUAR SU FORMACION EDUCATIVA EN EL HORARIO MATUTINO, GARANTIZANDO LA FORMACION INTEGRAL DEL ADOLESCENTE, por la razones descritas en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), A FIN QUE REMITA LAS RESULTAS DE LAS LABORES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA MEDIDA IMPUESTA QUE LE HA SIDO ENCOMENDADA., Y ASÍ SE DECIDE
Quedan las partes intervinientes debidamente notificada de la presente decisión.
JUEZA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 024-2008, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
MARIA CECILIA CHIRNOS ATENCIO