REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000112
ASUNTO : VP11-D-2007-000112
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Santa Rita del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTACULIZACION EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSORAS PUBLICAS SEGUNDA Y CUARTA ESPECIALIZADAS ADSCRITAS A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión decretada en AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, como COAUTORES de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO Y OBSTACULIZACION DE VIAS, previstos y sancionados en los Artículos 474, 286, 357 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, y en la cual se resolvió, como fórmula de solución anticipada homologar el acuerdo conciliatorio propuesto por los imputados y aceptado por el Ministerio Publico en representación del Estado y la Colectividad, suspendiéndose el proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho Fiscal, la DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA, DEFENSORA NATURAL del Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y LA DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, DEFENSORA NATURAL del Adolescente JOSE DAVID MAVAREZ DIAZ, propusieron en representación de sus defendidos conciliar con la víctima de los hechos, obligándose a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal en atención a la intención que este propone de reparar por este medio el daño causado a la victima de los hechos imputados, todo ello dado que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no merece sanción privativa de libertad.
En este orden, los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, en sus derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó que deseaban llegar a un acuerdo, y se obligaban a dar cumplimiento a las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Escuchado como fue tanto la exposición de la victima del hecho imputado representada por el MINISTERIO PUBLICO, como de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes manifestaron que aceptaba la conciliación propuesta en los términos establecidos.
En tal sentido, se observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:
Artículo 564.- Conciliación
.
“… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”
Ciertamente, durante la fase investigativa, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, podrá presentar el preacuerdo ante el órgano jurisdiccional de control si lo hubiere, sin embargo a éste también se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, intentar la conciliación como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos de delitos para los cuales no es procedente la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.
En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO atribuye a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO Y OBSTACULIZACION DE VIAS, previstos y sancionados en los Artículos 474, 286, 357 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, solicitando la imposición de la sanción de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, según lo dispone los artículo 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tratase de un delito que no merece sanción privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones que este Juzgado tenga bien acordar en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden, se observa que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a.-) Inscribirse en PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO registrado ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para la selección del referido programa con ayuda especializada, dentro del cual deberá cumplir con actividades por el lapso de TRES (03) MESES, b.-) OBLIGACION de presentar CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y CONSTANCIA DE RENDIMIENTO ACADEMICO, en un lapso de TREINTA (30) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
La REPRESENTACIÓN FISCAL, garantizando los derechos de la colectividad, y por ser un delito de Orden Público, como VÍCTIMA de los hechos en el presente asunto penal, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por los adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte de los adolescentes imputados que lleven de tal manera a formarlos para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, con obligaciones de posible cumplimiento por una parte, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Santa Rita del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del Estado Zulia, y el DESPACHO FISCAL, EN REPRESENTACION DEL ESTADO VENEZOLANO, VICTIMA DE LOS HECHOS IMPUTADOS y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia a los prenombrados imputados que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA DEFENSA ESPECIALIZADA y a este Despacho.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arribas identificados, con sujeción al cumplimiento de las obligaciones de lo acordado entre las partes, dejando expresa constancia que el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, permite arribar al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto penal, pero si por el contrario no se cumplieren con las obligaciones pactadas, se ACTIVA LA ACUSACION FISCAL, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, remitiendo al Adolescente imputado a los fines legales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia oral realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Remítase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrido el lapso legal pertinente.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, a los TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número o23-2008.-
SECRETARIA
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO