REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERO EN FUNCIONES CONTROL,
SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000169
ASUNTO : VP11-D-2006-000169
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, acordado a favor de la investigación seguida al Adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, no porta cédula de identidad, de dieciséis(16) años de edad, nacido en fecha 19/04/90, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia,
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADCSRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, fijada como ha sido la audiencia oral para proveer la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, requerido por el Ministerio Publico, y ausente el adolescente imputado, pero encontradose presente en este acto la victima del proceso ciudadana MAGALIS MARGARITA NUÑEZ LOPEZ, en su condición de representante de la CASA DE LA CULTURA MONSEÑOR EMILIO DALL-ORA, y dada la naturaleza del mismo, considera procedente quien juzga en atención a la tutela efectiva de los actos procesales, prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y la opinión de la victima realizada en atención a lo establecido en el Literal g) del articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en dicho acto procesal se acordó emitir por separado la decisión correspondiente, se dicta en los siguientes términos:
Establece el Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Derechos de la Victima;
“Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:…omissis…g. ser oído por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa…”
En esta misma fecha, y de conformidad con la norma en mención, la ciudadana MAGALIS MARGARITA NUÑEZ LOPEZ, en su condición de VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, y como quiera que resulta imprescindible la opinión de la victima, dada la naturaleza del presente acto, se le explica detalladamente los motivos que originaron la convocatoria a la audiencia, relacionado con la solicitud efectuada por parte de la Fiscalía 38º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que regula la materia, que se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. Seguidamente, la prenombrada ciudadana manifestó en resguardo al derecho que le asiste en el presente proceso, conforme a lo pautado en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Estoy de acuerdo con el cierre del expediente, porque no existen elementos probatorios y no puedo culpar al Adolescente imputado”.
El DESPACHO FISCAL, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, con fundamento a lo estipulado en el segundo supuesto del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no quedó demostrada la participación del prenombrado imputado en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 452 del Código penal Vigente, por el cual fue investigado, ni cualquier otro tipo penal relacionado con este delito CONTRA LA PROPIEDAD, convicción ésta que devino de las diligencias practicadas durante el desarrollo de su investigación, entre ellas, las exposiciones de la víctima de los hechos.
Así mismo, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, en su oportunidad y en el Despacho Fiscal, y en presencia de su Defensora Natural, se le impuso de sus derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten en este proceso, y conforme a ello, al ser interrogado manifestó que no tenía que declarar.
De las actuaciones que conforman el asunto seguido al imputado
IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALIS MARGARITA NUÑEZ LOPEZ, en su condición de representante de la CASA DE LA CULTURA MONSEÑOR EMILIO DALL-ORA, se observa que la Fiscalía Trigésima Octava Del Ministerio Público, da inicio a la referida investigación en fecha 12 de Septiembre de 2006, en Audiencia de Presentación de Adolescente Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Pues bien, el sobreseimiento, es una figura procesal que constituye una forma anormal de terminación del proceso penal, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica innegable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, mediante la firmeza de la misma.
En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Previo análisis de las actuaciones contentivas del presente asunto, y revisado lo manifestado en el escrito presentado por la representante fiscal, en cuanto a que las diligencias practicadas por ese despacho durante la fase preparatoria de este proceso, no aportaron los elementos necesarios para demostrar la participación del imputado de autos en la comisión de los hechos investigados, lleva a la convicción a esta Juzgadora a considerar que ello se ajusta a los presupuestos de procedencia para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto, ordinal primero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso, y como efecto de éste, impide que el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea nuevamente perseguido por los mismos hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la representante fiscal, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente imputado (SE OMITE), venezolano, no porta cédula de identidad, de dieciséis(16) años de edad, nacido en fecha 19/04/90, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la CASA DE LA CULTURA MONSEÑOR EMILIO DALL-ORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente;
SEGUNDO: NOTIFICAR al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y sus PROGENITORES, informándole sobre lo decido, toda vez que no estuvo presente en la audiencia oral efectuada en este asunto.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CECILIA CHIRNOS ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 021-2008, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO