REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000016
ASUNTO : VP11-D-2008-000016
DECISION: LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretado al adolescente quien dice ser y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: YUSNAIDA COROMOTO MARIN MATA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES, contenido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, el cual fue aprehendido en horas de la mañana del día 25-01-2008, por una comisión adscrita al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA), cometido en perjuicio de la ciudadana YUSNAIDA COROMOTO MARIN MATA, hechos estos ocurridos en las Instalaciones del Liceo Alfredo Jhan, ubicado en este Municipio Cabimas del Estado Zulia; audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, la LIBERTAD PLENA de la prenombrada, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:
El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:
“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “
En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
El MINISTERIO PÚBLICO, presenta a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y la LIBERTAD PLENA de la prenombrada adolescente, en virtud de haber violación flagrantes a las normas legales y constitucionales al momento de la aprehensión.
Al hacer uso de su derecho a intervención la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para la investigación de los hechos ocurridos, solicitado por la Representante Fiscal en este acto, a fin de demostrar la verdad de los mismos, así mismo de la revisión exhaustiva del presente proceso, corroboró que las actuaciones policiales fueron practicadas en violación a los derechos legales y constitucionales que le asisten a la adolescente imputada, evidenciándose nulidad de las actuaciones en cuanto a la aprehension de la misma, es por lo que solicita la LIBERTAD PLENA de su defendida. En el mismo sentido objeto que se dejara constancia de las caracteristicas fisicas de la adolescente a la cual el DESPACHO FISCAL, le manifiesta la normativa expresa de identificar debidamente al imputado al inicio de toda investigación penal llevada al efecto.
La adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificada e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, manifestó que no deseaba rendir declaración, y en consecuencia acogerse al precepto contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación de la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, contenidos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensora de la prenombrada imputada, Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido la imputada antes nombrada, se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, y tal como fuese expuesto tanto por el MINISTERIO PUBLICO como por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, los hechos en los cuales aparece involucrado la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se produjeron la instalaciones de la institución educativa LICEO ALFREDO JHAN y horas mas tarde una unidad policial adscrita al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA), aprehende a la adolescente imputada en su domicilio, procedimiento este que viola flagrantemente el contenido del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no fue detenido ni en flagrancia ni por orden judicial, lo que hace procedente ciertamente la LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente quien dice ser y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, a los fines de que el Ministerio Público desarrolle la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos;
SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA de la imputada, arriba identificada, ACOGIÉNDOSE la solicitud presentada tanto por el MINISTERIO PUBLICO como por la DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y,
TERCERO: Se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada al momento de la presentación, conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Tribunal advierte al imputado sobre la necesidad de mantener actualizado los datos acerca de su domicilio, debiendo informar a la Defensa, Ministerio Publico y a este Juzgado sobre cualquier modificación que se produzca.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que precede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA,
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se registró bajo el número 016-2008, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA,
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO