REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000127
ASUNTO : VP11-D-2006-000127
DECISION: ESTADO DE REBELDÍA decretado en el asunto penal que le sigue este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Parroquia El Empedrado, Maracaibo Estado Zulia.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PUBLICA CUARTA ESPECIALIZADA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a la información suministrada por funcionarios adscritos a la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales manifiestan que el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, se evade en fecha 05 de Julio de 2007 de la mencionada institución, lugar que le fue asignado para el cumplimiento de la medida cautelar por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, encontrándose el asunto penal en fase de enjuiciamiento oral por ante el Juzgado en Funciones de Juicio de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, se recibe Acusación formal presentada por el Ministerio Publico donde le imputa al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, solicitando sea condenado por el referido delito y la imposición de la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido en cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha diferido en tres (03) oportunidades la celebración del acto final de la investigación, vale decir, la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del joven acusado a los actos pautados.
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura.”
En tal sentido, observa el Tribunal en resguardo del debido proceso, y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a las observaciones precedentemente analizadas y el contenido del dispositivo legal transcrito, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidencia que en conocimiento pleno del proceso penal en el cual se encuentra incurso, se evadió del centro de internamiento asignado para cumplir la PRISIÓN PREVENTIVA, decretada como medida cautelar, por otro juzgado de la misma competencia, pero de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con evidente intención de eludir la justicia, y conociendo el adolescente acusado el estado del presente asunto penal, ya que se constata de las actas procesales que han suscrito todas y cada una de los actos de comunicación que le establece la fijación de la Audiencia Preliminar y por ende su situación jurídica se hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, considera procedente dar respuesta en atención al contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento jurídico aplicable por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Parroquia El Empedrado, Maracaibo Estado Zulia y en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA del prenombrado adolescente;
SEGUNDO: NOTIFICAR AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, participándoles sobre el contenido de la presente decisión.
TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Zulia, a la Policía Regional del Estado Zulia, Maracaibo, a la Guardia Nacional con sede en Maracaibo, para la ubicación del mencionado adolescente, y su respectivo traslado al mencionado centro de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 011-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO