REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000016
ASUNTO : VP11-D-2007-000016
DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: JHONATAN OSWEL RONDON SANCHEZ.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del adolescente imputado IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, en el asunto seguido por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN OSWEL RONDON SANCHEZ, y en consecuencia:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En horas de la mañana del día Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2007), momento en el cual se encontraban compartiendo amenamente tomando licor los ciudadanos JHONATAN OSWER RONDON SANCHEZ y DAVID ENRIQUE COLINA ZARRAGA, reunión a la cual se incorporó el ciudadano adolescente IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por iniciativa del prenombrado JHONATAN RONDON; sin embargo en el transcurso de la velada dado un inconveniente (discusión) suscitado entre este último y su esposa ciudadana ERIKA DEL CARMEN FUENMAYOR GARCIA, en virtud de la contrariedad de esta en que su pareja continuara consumiendo licor, se produjo la intervención en dicha discusión del (SE OMITE) empuja fuertemente al ciudadano JHONATAN RONDON, a la vez que se hacia de dos botellas y de forma violenta se abalanza en contra de este último; acto seguido JHONATAN RONDON dada la violencia con la que actuaba el referido adolescente corre a fin de evitar ser agredido, no obstante ello el adolescente (SE OMITE) lanza violentamente una botella impactando en su humanidad, para someterlo, ubicándose encima de peste y continuar agrediéndolo, pese a las lesiones que ya le había inferido, mordiéndole fuertemente su labio inferior produciéndole su parcial desprendimiento, teniendo como única opción el ciudadano JHONATAN RONDON morderlo en el rostro, a fin de impedir la continuidad de la agresión, determinándose a través del correspondiente reconocimiento medico legal que la gran cantidad de heridas producidas en el rostro del aludido JHONATAN RONDON dejaron cicatrices notables, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena la apertura de una investigación correspondiente y presenta ante este órgano jurisdiccional al adolescente imputado de conformidad con el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy Vientres (23) de Enero de dos mil ocho (2008).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN OSWEL RONDON SANCHEZ, realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, pide al Tribunal que se condenase a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, medida prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE LA AUTORIDAD QUE EL TRIBUNAL DESIGNE a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem; en el mismo sentido, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio, y que una vez demostrada la responsabilidad Penal del hoy acusado, suficientemente identificado en actas, y por cuanto los delitos por los cuales se les acusan es procedente la MEDIDAS SANCIONATORIAS ESTABLECIDAS POR LOS HECHOS, tal y como lo establece los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho de palabra destacó el hecho de contar con una ley espacialísima, en donde el carácter educativo de las sanciones prevalece como finalidad de las mismas, y como quiera que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea escuchado en este acto, y una vez escuchado le sea impuesta la sanción considerando lo anteriormente expuesto y el beneficio de la rebaja de la sanción, y en consecuencia al adolescente (SE OMITE), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
Así mismo, en la Audiencia Preliminar encontrándose presentes la VICTIMA de los hechos, y en atención al derecho de estas de ser escuchadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se le concede el Derecho de Palabra al ciudadano JHONATAN OSWEL RONDON SANCHEZ, y este expuso: “no tengo nada que decir”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN OSWEL RONDON SANCHEZ, cometidos por parte del adolescente acusado IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso
Verificada la admisión de los hechos por los adolescente imputados, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que los imputados de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.
Ahora bien en cuanto al tipo penal imputado en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, los estableces de la siguiente manera:
El Código Penal venezolano vigente, establece:
Artículo 415. LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES.
“Si el hecho ha causado inhabilitación de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será …(..)”
Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, la doctrina configura que en garantía de la vida y la integridad personal, refiriéndose en ambos casos tanto a la existencia misma del individuo como a las condiciones que le permiten a ese individuo llevar su vida y desarrollar su actividad personal y social en forma “normal”, en los planos físico y psíquico, por lo que existe una indudable protección para el ciudadano de su individualidad física extendiéndose a la sicológica, configurándose de este modo el tipo penal en tanto y en cuanto el sujeto activo le cause un daño que altere la constitución y naturaleza estética de las personas, la integridad o la proporción anatómica que guardan entre sí las diversas partes que constituyen el cuerpo humano, ósea, todo aquello que altere la modalidad normal con la que proporcionalmente intervienen los elementos objetivos de la belleza en la constitución de lo que acostumbramos llamar las formas; y en el caso que nos ocupa observamos que la lesión causada solo ocasiono una cicatriz notable en la cara del ofendido, por lo tanto constituye una LESION GRAVE.
En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano adolescente (SE OMITE), afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, como la vida y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN OSWEL RONDON SANCHEZ, además de ello tenemos la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el adolescente en horas de la tarde del día VEINTITRES (23) de ENERO del pasado año de Dos Mil Siete (2007), produjo heridas que lesionaron la integridad del ciudadano JHONATAN OSWEL RONDON SANCHEZ, lo cual fue ratificado por el debido Reconocimiento Médico Legal realizado por los Expertos Forenses competentes; hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, en la comisión del tipo delictivo ya descrito. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, hecho éste que el adolescente IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la INTEGRIDAD PERSONAL, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
SANCION DEFINITIVA
Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, la medida sancionatoria AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, esta última por el lapso de DOS (02) AÑOS, en cuanto al adolescente IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenida en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; OBJETADA por la DEFENSA ESPECIALIZADA, pero solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:
Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con las sanciones solicitadas, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que el decreto de la medida sancionatoria que se analizan debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen.
En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Especializada del adolescente IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto al establecimientos de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal de AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, esta última por el lapso de DOS (02) AÑOS, en cuanto al prenombrado adolescente, contenida en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.
De manera que impone a cumplir al Adolescente IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la sanción de AMONESTACIO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, en base a los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos imputados formalmente; toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a la víctima del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la integridad personal y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, el respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar las medidas sancionatorias de AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y además de los resultados de los informes clínicos y psico-social como es sabido el adolescente posee un capacidad progresiva, es una persona que internamente y externamente sufre un cambio biognóstico; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a las consideraciones solicitadas por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD QUE EL TRIBUNAL DESIGNE, prevista en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Especial de la Materia; ORDENA LA IMPOSICION DE LA MISMA, por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, la cual considera quien juzga que es proporcional para garantizar el cumplimiento de la sanción dictada, ordenando de seguidas un REGIMEN DE PRESENTACIONES DE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al Adolescente IDENTIDFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN OSWEL RONDON SANCHEZ, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LAS SANCIONES DEFINITIVAS DE AMONESTACION y LIBERTAD ASISTIDA, esta ultima POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA IMPOSICION DE LA OBLIGACION DE PRESENTACIONES PERIODICAS solicitada por el DESPACHO FISCAL, prevista y sancionada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: REMITASE el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA,
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 002-2008, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA,
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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