REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000028
ASUNTO : VP11-D-2007-000028
DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien es venezolano, soltero, Trabajador a destajo, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día Veinte (20) de Mayo de mil novecientos Noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V- (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ LEON, JULIO FRANCISCO GUANIPA DELGADO, OLIDES DEL VALLE SUAREZ, JULIO CESAR GUANIPA SUAREZ y GILBERT JOSE MEDINA. JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del adolescente imputado (SE OMITE), arriba identificado, en el asunto seguido por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, Primer Aparte del mencionado Código; cometido en perjuicio de los ciudadanos VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ LEON, JULIO FRANCISCO GUANIPA DELGADO, OLIDES DEL VALLE SUAREZ, JULIO CESAR GUANIPA SUAREZ y GILBERT JOSE MEDINA, y en consecuencia:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En horas de la tarde del día Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), momento en el cual se encontraba en su casa de habitación los ciudadanos VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ LEON, JULIO FRANCISCO GUANIPA DELGADO, OLIDES DEL VALLE SUAREZ, JULIO DESAR GUANIPA SUAREZ y GILBERT JOSE MEDINA, momento en el cual se presenta a la misma el ciudadano (SE OMITE), y otra persona aun por identificar, quienes luego de llamar a la puerta y proceder abrirla la nombrada OLIDES SUAREZ, irrumpieron de forma violenta al interior de la misma, para de seguidas amenazar de muerte con un arma de fuego que portaba el adulto en mención, a todos los presentes, mientras eran inmovilizados por parte del adolescente en cuestión a través de cinta para embalar (tirro), lo que permitió que los atacantes sustrajeran varios objetos propiedad de las victimas, victimas que estuvieron inmovilizadas por el lapso de treinta (30) minutos; acto seguido los atacantes huyen del lugar de los acontecimientos conjuntamente con lo sustraído, victimas que fueron liberadas minutos mas tarde por un familiar de las mismas, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena la apertura de una investigación correspondiente y presenta ante este órgano jurisdiccional al adolescente imputado de conformidad con el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente (SE OMITE), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy Veintidós (22) de Enero de dos mil Ocho (2008).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ LEON, JULIO FRANCISCO GUANIPA DELGADO, OLIDES DEL VALLE SUAREZ, JULIO DESAR GUANIPA SUAREZ y GILBERT JOSE MEDINA y COAUTOR de los delitos de PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, pide al Tribunal que se condenase a cumplir a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, medida prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACIONES PERIODICAS POR LA AUTORIDAD QUE DESIGNE EL TRIBUNAL a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem; en el mismo sentido, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio, y que una vez demostrada la responsabilidad Penal del hoy acusado, suficientemente identificado en actas, y por cuanto los delitos por los cuales se les acusan es procedente la Privación de Libertad, tal y como lo establece el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le imponga la Sanción Definitiva descrita anteriormente a tenor de lo establecido en la Ley especial en mención.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, actuando en razón de la Unidad de la Defensa Publica, en su derecho de palabra expuso que debe tomarse en cuenta el Desarrollo evolutivo e integral del adolescente acusado, así destacó el hecho de contar con una ley espacialísima, en donde el carácter educativo de las sanciones prevalece como finalidad de las mismas, y que el fin último de la aplicación de estas es la privación de libertad, y como quiera que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea escuchado en este acto, y una vez escuchado le sea impuesta la sanción considerando lo anteriormente expuesto y el beneficio de la rebaja de la sanción, y en consecuencia al Adolescente (SE OMITE), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
Así mismo, en la Audiencia Preliminar encontrándose presentes las VICTIMAS de los hechos, y en atención al derecho de estas de ser escuchadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se le concede el Derecho de Palabra en primer lugar se le cede la palabra a la ciudadana VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ LEON “no tengo nada que decir”, JULIO FRANCISCO GUANIPA DELGADO “Quiero saber que pasa con las amenazas que nos hicieron y todo los objetos que perdimos”, OLIDE DEL VALLE SUAREZ “queremos saber que sucedió?... Tantas casas y nos toco a nosotros?”, GILBERT JOSE MEDINA SOCORRO “solicito que colabore y que diga quienes son los otros delincuentes”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ LEON, JULIO FRANCISCO GUANIPA DELGADO, OLIDES DEL VALLE SUAREZ, JULIO DESAR GUANIPA SUAREZ y GILBERT JOSE MEDINA y COAUTOR de los delitos de PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los prenombrados ciudadanos, cometidos por parte del adolescente acusado (SE OMITE), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso
Verificada la admisión de los hechos por los adolescente imputados, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que los imputados de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.
Ahora bien en cuanto a los tipos penales imputados en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, los estableces de la siguiente manera:
El Código Penal venezolano vigente, establece:
Artículo 458.- Robo Agravado
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (ROBO) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas (…) la pena (…)”
Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado (SE OMITE) y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día Ocho (08) de Febrero del año dos mil siete (2007), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, esencialmente es un delito pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, con la amenaza de causarle un daño grave e injusto si no hace entrega de los bienes, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, en compañía de otro ciudadano adulto, despojaron a los ciudadanos VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ LEON, JULIO FRANCISCO GUANIPA DELGADO, OLIDES DEL VALLE SUAREZ, JULIO DESAR GUANIPA SUAREZ y GILBERT JOSE MEDINA de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito atribuido PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, nos encontramos en un tipo penal legislado en el sentido que se considera delito la acción de privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo, lo cual conlleva a impedir a una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo de su libertad individual, obligándolo a permanecer en este estado, sin capacidad de movimientos, y sin la facultad de desplazarse a su voluntad. Al perpetrarse este hecho punible trae como consecuencia el castigo conforme al Código Penal Vigente; constatándose que la conducta asumida por el acusado al momento de la ocurrencia de los hechos punibles y dada la admisión de su participación y responsabilidad, conllevan a concluir que se produjo el tipo penal descrito. Y ASI SE DECIDE.
Pues bien, siendo que en el presente caso el adolescente (SE OMITE) en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitieron los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente así mismo la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 174, Primer Aparte del Código Penal Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
SANCION DEFINITIVA
Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado a diferencia de lo peticionado en el escrito acusatorio, las medidas sancionatorias IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al adolescente (SE OMITE), NO OBJETADA por la DEFENSA ESPECIALIZADA, pero solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:
Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… ROBO AGRAVADO”, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley.
En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Especializada del adolescente (SE OMITE) en cuanto al establecimiento de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal de Privación de Libertad pautada en el 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.
De manera que impone a cumplir al adolescente (SE OMITE), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en base a los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos imputados formalmente; toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano adulto, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a las víctimas del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la propiedad y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en cuanto a la formación integral del adolescente y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en base a los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y además de los resultados de los informes clínicos y psico-social como es sabido el adolescente posee un capacidad progresiva, es una persona que internamente y externamente sufre un cambio biognóstico; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a las consideraciones solicitadas por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, de PRISION PREVENTIVA, prevista en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Especial de la Materia; ORDENA LA IMPOSICION DE LA MISMA, por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, la cual considera quien juzga que es proporcional para garantizar el cumplimiento de la sanción dictada, ordenando un REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, con ocasión del decreto de la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es venezolano, soltero, Trabajador a destajo, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día Veinte (20) de Mayo de mil novecientos Noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos VANESSA CAROLINA RODRIGUEZ LEON, JULIO FRANCISCO GUANIPA DELGADO, OLIDES DEL VALLE SUAREZ, JULIO DESAR GUANIPA SUAREZ y GILBERT JOSE MEDINA y COAUTOR del delito de PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los nombrados ciudadanos, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA IMPOSICION DE LA PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS solicitada por el DESPACHO FISCAL, prevista y sancionada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano JULIO CESAR GUANIPA SUAREZ en su condición de VICTIMA del presente asunto penal juvenil. REMITASE el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA,
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 001-2008, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA,
MARIA CECILIA CHIRNOS ATENCIO
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