REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000012
ASUNTO : VP11-D-2008-000012
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), soltero, estudiante (Misión Robinsón), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) en Cabimas Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: FINCA LOS CAOBOS.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FINCA LOS CAOBOS; adolescente que fuese aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION CABIMAS, en horas de la noche del día Veinte (20) de Enero del presente año, se recibe llamada telefónica informando que personas desconocidas irrumpieron en la Finca Los Caobos, y luego de someter a los presentes se apoderaron de dinero en efectivo y otros objetos, posteriormente realizando labores de patrullaje son aprehendidos, no sin antes imponerle de sus derechos legales y constitucionales que le asiste, y quedo uno de los ciudadanos identificado, quien dijo ser adolescente y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; dados los hechos antes narrados e imputados al prenombrado adolescente, en la audiencia se decreta proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario y la medida cautelar de Presentaciones Periódicas por ante este órgano jurisdiccional, de igual modo se acuerda la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes a los fines que el Ministerio Publico continué la labor de investigación, y en consecuencia:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: c)…Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que lo designe…”
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en los hechos ocurridos, y se decretase al mismo la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE LA AUTORIDAD QUE EL TRIBUNAL DESIGNE, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La DEFENSORÍA PUBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para así demostrar la verdad de los hechos ocurridos, objetando la medida cautelar y solicita en el acto la nulidad de la aprehensión por considerarla violatoria a los derechos constitucionales y legales que le asisten al adolescente imputado.
Por su parte, Impuesto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, arriba identificado, tanto de los hechos imputados precalificados por el Despacho Fiscal como ROBO AGRAVADO, así como de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIALIZADA, la presente causa debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, que hará posible que tanto el Ministerio Publico como la Defensa aporten elementos de convicción base de sus respectivas pretensiones procesales, en atención a la normativa prevista en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera quien juzga que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se produjo en procedimiento en flagrancia, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que “la libertad personal es inviolable, en consecuencia ….ninguna persona podrá ser arrestada o detenida … a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo que se constata el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputado, además de haber sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, la cual fue objetada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, VALE DECIR, CADA TREINTA (30) DIAS, contenida en el literal “C” del artículo 582 ejusdem, en razón que es proporcional en relación a la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado y en aras de garantizar los fines del proceso penal juvenil. ASÍ SE DECIDE.
Es prudente señalar, que las distintas medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, significando ello que al proteger los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, ya que las medidas cautelares permiten garantizar los objetivos del proceso penal juvenil; es decir, la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), soltero, estudiante (Misión Robinsón), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) , en Cabimas Estado Zulia, SE LE ORDENA el inicio de la investigación en el presente asunto penal, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FINCA LOS CAOBOS, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL CADA TREINTA (30) DIAS, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, compromiso que se encuentra plasmado en Acta de Obligaciones de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia. SE DEJA CONSTANCIA EN LA ACTA DE PRESENTACION DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS QUE PORTA EN EL ACTO QUE ANTECEDE.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA (S)
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se registró con el número 012-2008, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA (S)
MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO