REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000086
ASUNTO : VP11-D-2004-000086

DECISION: CAPTURA ordenada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-(SE OMITE), de Dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliados en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MARIA CECILIA CHIRIRNOS ATENCIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, pronunciarse en relación a la incomparecencia y falta de ubicación del Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para efectuar el acto para la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en el presente asunto, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

En fecha 17-06-2006, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, como COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto actualmente en el artículo 452, Numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la institución educativa LICEO MANUEL BELLOSO, y con motivo de la misma se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR que la precede, cumpliéndose los trámites legales y procesales respectivos.

Sin embargo, a la referida AUDIENCIA PRELIMINAR, no se ha llevado a efecto el mencionado acto, en atención a lo establecido en el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de comparecencia del imputado al acto procesal fijado, constando debidamente su citación, tal como consta en las actas que conforman el asunto, lo cual motiva al órgano jurisdiccional a declararlo en estado de REBELDÍA, en fecha 08-08-2007, ordenándose su ubicación inmediata al DESTACAMENTO N° 33 GUARDIA NACIONAL CABIMAS, INSTITUTO DE POLCIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA) y al INSTITUTO DE POLCIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL).

Ahora bien, dado que se ha recibido respuesta de los organismo policiales a quien se le encomendó dicha comisión, que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no se encuentra en el lugar manifestado como su domicilio, y presuntamente se ha mudado, por lo que debe este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado adolescente al evadirse del presente proceso seguido en su contra, denota su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y por ende de sus deberes como tal y como imputado en el presente proceso, ya que debe mantener actualizados sus datos personales, según lo dispone el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.

En tal sentido, es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a la audiencia preliminar uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello al DESTACAMENTO N° 33 GUARDIA NACIONAL CABIMAS Y BACHAQUERO, INSTITUTO DE POLCIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA), al cursar en actas que la residencia se encuentra en la jurisdicción del Municipio Cabimas y que actualmente se ha mudado al Municipio Bachaquero, ambos municipios del Estado Zulia, donde el prenombrado imputado puede ser ubicado, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ORDENA la CAPTURA, adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-(SE OMITE), de Dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliados en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 08-08--2007;

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al DESTACAMENTO N° 33 GUARDIA NACIONAL CABIMAS Y BACHAQUERO, INSTITUTO DE POLCIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA), para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado; y,

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Defensoría Pública Penal Cuarta adscrita a esta Sección Adolescentes, así como a sus representantes legales, participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, a los DIECISEIS (16) días del Mes de ENERO del año Dos Mil Ocho (2008).
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA,



MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
En la misma fecha se registró con el número 002-2008, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA,



MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO