LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de enero de 2008
197º y 148º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO Y DATOS OMITIDOS.

VICTIMA: BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ.

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. OSCAR CASTILLO

DEFENSA PRIVADA: DRES. NELSON MONCAYO Y GLORIBEL GARCIA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…El día 19 de Noviembre de 2007, siendo la 01:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, trabajando como chofer de por puesto asignado a la Línea de José León Mijares, en su carro Ford LTD, color: Crema y Marrón, año: 1979, tipo: Sedan, Placa: BV0-55C, cuando para el momento lo habían parado dos sujetos en el Barrio 28 de Diciembre, específicamente en la esquina de la Agencia de Loterías El Caracol, los dos se montaron en los puestos traseros del carro y luego como a trescientos metros, ya casi llegando por la Panadería El Tal Iván, uno de los sujetos lo apuntó en la espalda con un arma larga como tipo escopeta y lo abracó diciéndole que se orillara a la derecha y parara el carro porque se lo iban a llevar y que se quedara tranquilo porque de lo contrario no les importaba matarlo, la victima BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ se puso nervioso, y de los mismos nervios aceleró el carro y comenzó a forcejear con uno de ellos porque tenía agarrado el volante, y a causa de eso chocó contra un poste y parte de la cerca de una casa de familia, los sujetos al ver que chocó contra la casa y que la gente que vivía por ahí comenzaba a salir por lo del choque, los dos salieron corriendo pero solo uno de ellos fue agarrado por toda la gente que estaba por ahí, posteriormente quedó identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO con las siguientes características alto, de contextura gruesa y blanco, vestía de franela clara y pantalón oscuro, fue el que apuntó con el arma. La victima, el ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, inmediatamente realizó una llamada al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, llegando el OFICIAL MUÑOZ GABRIEL, PLACA 321, en la unidad Policial PSF-098, el cual se encontraba en labores de patrullaje, recibiendo de la Central de Comunicaciones información de que en el Barrio Carabobo, calle 177 con avenida 49H, la comunidad tenia restringido a un ciudadano por robo, por lo que se trasladó al lugar, al llegar observó una aglomeración de ciudadanos que tenían restringido otro ciudadano; por lo que se entrevistó con una de las personas quién se identificó como: BERNABEE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.798.937, fecha de nacimiento 11/07/1953, 54 años de edad, manifestando que el ciudadano que tenía restringido la comunidad, se embarco en su vehículo color Marrón, Placas BVO-55C, en compañía de otro ciudadano y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, intentaron despojarlo de sus pertenencias personales y del vehículo antes mencionado en ese momento se puso nervioso y perdió el control de el vehículo chocando con una vivienda signada con el número 49J-1-08 y la comunidad al percatarse de lo sucedido les dieron seguimiento, logrando alcanzar a uno de ellos a pocos metros del lugar, así mismo le informó que la comunidad le propinó varios golpes al ciudadano; motivo por el cual procedí al arresto del ciudadano y trasladándolo al hasta el Ambulatorio Clínico Sierra Maestra, donde al llegar fue atendido por la Galeno de guardia de nombre: MINERVA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V 5.801.921, permiso del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 8437, quién le diagnosticó al ciudadano traumatismo leve en casi todo el cuerpo y herida en región frontal que amerita tres puntos de sutura, posteriormente se trasladó todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar el adolescente se identificó como: NOMBRE OMITIDO Y DATOS OMITIDOS y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente: Un martillo, material metálico color negro, Un facsímile, material sintético color plata y negro, sin marca ni seriales visibles. Así mismo el ciudadano denunciante se presentó ante este Despacho para formular una Denuncia verbal y escrita relacionada al caso. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 19 de Noviembre de 2007, siendo la 01:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, trabajando como chofer de por puesto asignado a la Línea de José León Mijares, en su carro Ford LTD, color: Crema y Marrón, año: 1979, tipo: Sedan, Placa: BV0-55C, cuando para el momento lo habían parado dos sujetos en el Barrio 28 de Diciembre, específicamente en la esquina de la Agencia de Loterías El Caracol, los dos se montaron en los puestos traseros del carro y luego como a trescientos metros, ya casi llegando por la Panadería El Tal Iván, uno de los sujetos lo apuntó en la espalda con un arma larga como tipo escopeta y lo abracó diciéndole que se orillara a la derecha y parara el carro porque se lo iban a llevar y que se quedara tranquilo porque de lo contrario no les importaba matarlo, la victima BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ se puso nervioso, y de los mismos nervios aceleró el carro y comenzó a forcejear con uno de ellos porque tenía agarrado el volante, y a causa de eso chocó contra un poste y parte de la cerca de una casa de familia, los sujetos al ver que chocó contra la casa y que la gente que vivía por ahí comenzaba a salir por lo del choque, los dos salieron corriendo pero solo uno de ellos fue agarrado por toda la gente que estaba por ahí, posteriormente quedó identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO con las siguientes características alto, de contextura gruesa y blanco, vestía de franela clara y pantalón oscuro, fue el que apuntó con el arma. La victima, el ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, inmediatamente realizó una llamada al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, llegando el OFICIAL MUÑOZ GABRIEL, PLACA 321, en la unidad Policial PSF-098, el cual se encontraba en labores de patrullaje, recibiendo de la Central de Comunicaciones información de que en el Barrio Carabobo, calle 177 con avenida 49H, la comunidad tenia restringido a un ciudadano por robo, por lo que se trasladó al lugar, al llegar observó una aglomeración de ciudadanos que tenían restringido otro ciudadano; por lo que se entrevistó con una de las personas quién se identificó como: BERNABEE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.798.937, fecha de nacimiento 11/07/1953, 54 años de edad, manifestando que el ciudadano que tenía restringido la comunidad, se embarco en su vehículo color Marrón, Placas BVO-55C, en compañía de otro ciudadano y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, intentaron despojarlo de sus pertenencias personales y del vehículo antes mencionado en ese momento se puso nervioso y perdió el control de el vehículo chocando con una vivienda signada con el número 49J-1-08 y la comunidad al percatarse de lo sucedido les dieron seguimiento, logrando alcanzar a uno de ellos a pocos metros del lugar, así mismo le informó que la comunidad le propinó varios golpes al ciudadano; motivo por el cual procedí al arresto del ciudadano y trasladándolo al hasta el Ambulatorio Clínico Sierra Maestra, donde al llegar fue atendido por la Galeno de guardia de nombre: MINERVA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V 5.801.921, permiso del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 8437, quién le diagnosticó al ciudadano traumatismo leve en casi todo el cuerpo y herida en región frontal que amerita tres puntos de sutura, posteriormente se trasladó todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar el adolescente se identificó como: NOMBRE OMITIDO Y DATOS OMITIDOS y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente: Un martillo, material metálico color negro, Un facsímile, material sintético color plata y negro, sin marca ni seriales visibles. Así mismo el ciudadano denunciante se presentó ante este Despacho para formular una Denuncia verbal y escrita relacionada al caso. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 18 de Diciembre de 2007, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 19 de noviembre de 2007, siendo la 1:30 horas de la mañana en las adyacencias del barrio 28 de diciembre, específicamente en la esquina de la agencia de lotería el Caracol, son contrarias a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, dan por acreditado el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° todos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ; del cual resulta responsable el adolescente antes mencionado, consistiendo dicho acto delictivo, en someter con un arma de fuego a la víctima de autos, para despojarla de su vehículo.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente el día 19 de Noviembre de 2007, siendo la 01:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, trabajando como chofer de por puesto asignado a la Línea de José León Mijares, en su carro Ford LTD, color: Crema y Marrón, año: 1979, tipo: Sedan, Placa: BV0-55C, cuando para el momento lo habían parado dos sujetos en el Barrio 28 de Diciembre, específicamente en la esquina de la Agencia de Loterías El Caracol, los dos se montaron en los puestos traseros del carro y luego como a trescientos metros, ya casi llegando por la Panadería El Tal Iván, uno de los sujetos lo apuntó en la espalda con un arma larga como tipo escopeta y lo abracó diciéndole que se orillara a la derecha y parara el carro porque se lo iban a llevar y que se quedara tranquilo porque de lo contrario no les importaba matarlo, la victima BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ se puso nervioso, y de los mismos nervios aceleró el carro y comenzó a forcejear con uno de ellos porque tenía agarrado el volante, y a causa de eso chocó contra un poste y parte de la cerca de una casa de familia, los sujetos al ver que chocó contra la casa y que la gente que vivía por ahí comenzaba a salir por lo del choque, los dos salieron corriendo pero solo uno de ellos fue agarrado por toda la gente que estaba por ahí, posteriormente quedó identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO con las siguientes características alto, de contextura gruesa y blanco, vestía de franela clara y pantalón oscuro, fue el que apuntó con el arma. La victima, el ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, inmediatamente realizó una llamada al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, llegando el OFICIAL MUÑOZ GABRIEL, PLACA 321, en la unidad Policial PSF-098, el cual se encontraba en labores de patrullaje, recibiendo de la Central de Comunicaciones información de que en el Barrio Carabobo, calle 177 con avenida 49H, la comunidad tenia restringido a un ciudadano por robo, por lo que se trasladó al lugar, al llegar observó una aglomeración de ciudadanos que tenían restringido otro ciudadano; por lo que se entrevistó con una de las personas quién se identificó como: BERNABEE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.798.937, fecha de nacimiento 11/07/1953, 54 años de edad, manifestando que el ciudadano que tenía restringido la comunidad, se embarco en su vehículo color Marrón, Placas BVO-55C, en compañía de otro ciudadano y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, intentaron despojarlo de sus pertenencias personales y del vehículo antes mencionado en ese momento se puso nervioso y perdió el control de el vehículo chocando con una vivienda signada con el número 49J-1-08 y la comunidad al percatarse de lo sucedido les dieron seguimiento, logrando alcanzar a uno de ellos a pocos metros del lugar, así mismo le informó que la comunidad le propinó varios golpes al ciudadano; motivo por el cual procedí al arresto del ciudadano y trasladándolo al hasta el Ambulatorio Clínico Sierra Maestra, donde al llegar fue atendido por la Galeno de guardia de nombre: MINERVA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V 5.801.921, permiso del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 8437, quién le diagnosticó al ciudadano traumatismo leve en casi todo el cuerpo y herida en región frontal que amerita tres puntos de sutura, posteriormente se trasladó todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar el adolescente se identificó como: NOMBRE OMITIDO Y DATOS OMITIDOS Un facsímile, material sintético color plata y negro, sin marca ni seriales visibles. Así mismo el ciudadano denunciante se presentó ante este Despacho para formular una Denuncia verbal y escrita relacionada al caso. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público las cuales fueron admitidos por éste Tribunal siendo éstos: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios Oficial RIVARDO AGUILAR y JORGE FINOL, adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar las mencionadas experticias realizadas, a un martillo, el arma incautada y al vehículo. 2.- Declaración testimonial del Oficial Muñoz Gabriel Placa 321, adscrito a la División de patrullaje Vehicular de éste instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, quien practicó la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO. 3.-Declaración testimonial del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, por ser victima de la presente causa. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial N° 26.603-2007, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. 2.- El acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano BERNANBE SEGUNDO BREVO GONZALEZ. 3.- Resultados de las Experticias de reconocimiento y Avaluó Real practicados a los objetos. 4.- resultado de la experticia de reconocimiento Mecánica y Diseño N° 1058-2007 de fecha 21-11-07, suscrita por el oficial RICARDO AGUILAR. 5.- Resultado de la Experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios OFICIAL RICARDO AGUILAR y OFICIAL JORGE FINOL del vehículo; y la declaración del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores señala lo siguiente:
“…El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio…”

Igualmente, el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, sobre las circunstancias agravantes, expresa:

“…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas (OMISSIS)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Establece el artículo 83 del Código Penal la participación:

“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado...”

Las citas anteriores, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de Coautor en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, el día 19 de Noviembre de 2007, cuando junto con otro sujeto y portando arma de fuego se montaron en los puestos traseros del vehículo propiedad del ciudadano BERNABE SEGUNDO BREAVO GONZALEZ, y luego como a 300 metros, ya casi llegando por la panadería el Tal iván, uno de los sujetos lo apuntó en la espalda con un arma larga tipo escopeta lo abracó diciéndole que se orillara a la derecha y parara el carro porque se lo iba a llevar y que se quedara tranquilo porque de lo contrario no le importaba matarlo, la victima se puso nerviosa empezó a forcejear con uno de ellos porque tenia agarrado el volante y a causa de eso choco contra un poste y parte de la casa de una familia, y posteriormente intentaron huir y uno de ellos específicamente el adolescente NOMBRE OMITIDO fue detenido con posterioridad, con las siguientes características alto, de contextura gruesa y blanco, vestía de franela clara y pantalón oscuro, fue el que apuntó con el arma …; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios Oficial RIVARDO AGUILAR y JORGE FINOL, adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar las mencionadas experticias realizadas, a un martillo, el arma incautada y al vehículo. 2.- Declaración testimonial del Oficial Muñoz Gabriel Placa 321, adscrito a la División de patrullaje Vehicular de éste instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, quien practicó la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO. 3.-Declaración testimonial del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, por ser victima de la presente causa. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial N° 26.603-2007, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. 2.- El acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano BERNANBE SEGUNDO BREVO GONZALEZ. 3.- Resultados de las Experticias de reconocimiento y Avaluó Real practicados a los objetos. 4.- resultado de la experticia de reconocimiento Mecánica y Diseño N° 1058-2007 de fecha 21-11-07, suscrita por el oficial RICARDO AGUILAR. 5.- Resultado de la Experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios OFICIAL RICARDO AGUILAR y OFICIAL JORGE FINOL del vehículo y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, el día 19 de Noviembre de 2007, siendo la 01:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, trabajando como chofer de por puesto asignado a la Línea de José León Mijares, en su carro Ford LTD, color: Crema y Marrón, año: 1979, tipo: Sedan, Placa: BV0-55C, cuando para el momento lo habían parado dos sujetos en el Barrio 28 de Diciembre, específicamente en la esquina de la Agencia de Loterías El Caracol, los dos se montaron en los puestos traseros del carro y luego como a trescientos metros, ya casi llegando por la Panadería El Tal Iván, uno de los sujetos lo apuntó en la espalda con un arma larga como tipo escopeta y lo abracó diciéndole que se orillara a la derecha y parara el carro porque se lo iban a llevar y que se quedara tranquilo porque de lo contrario no les importaba matarlo, la victima BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ se puso nervioso, y de los mismos nervios aceleró el carro y comenzó a forcejear con uno de ellos porque tenía agarrado el volante, y a causa de eso chocó contra un poste y parte de la cerca de una casa de familia, los sujetos al ver que chocó contra la casa y que la gente que vivía por ahí comenzaba a salir por lo del choque, los dos salieron corriendo pero solo uno de ellos fue agarrado por toda la gente que estaba por ahí, posteriormente quedó identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO con las siguientes características alto, de contextura gruesa y blanco, vestía de franela clara y pantalón oscuro, fue el que apuntó con el arma. La victima, el ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, inmediatamente realizó una llamada al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, llegando el OFICIAL MUÑOZ GABRIEL, PLACA 321, en la unidad Policial PSF-098, el cual se encontraba en labores de patrullaje, recibiendo de la Central de Comunicaciones información de que en el Barrio Carabobo, calle 177 con avenida 49H, la comunidad tenia restringido a un ciudadano por robo, por lo que se trasladó al lugar, al llegar observó una aglomeración de ciudadanos que tenían restringido otro ciudadano; por lo que se entrevistó con una de las personas quién se identificó como: BERNABEE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.798.937, fecha de nacimiento 11/07/1953, 54 años de edad, manifestando que el ciudadano que tenía restringido la comunidad, se embarco en su vehículo color Marrón, Placas BVO-55C, en compañía de otro ciudadano y portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, intentaron despojarlo de sus pertenencias personales y del vehículo antes mencionado en ese momento se puso nervioso y perdió el control de el vehículo chocando con una vivienda signada con el número 49J-1-08 y la comunidad al percatarse de lo sucedido les dieron seguimiento, logrando alcanzar a uno de ellos a pocos metros del lugar, así mismo le informó que la comunidad le propinó varios golpes al ciudadano; motivo por el cual procedí al arresto del ciudadano y trasladándolo al hasta el Ambulatorio Clínico Sierra Maestra, donde al llegar fue atendido por la Galeno de guardia de nombre: MINERVA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V 5.801.921, permiso del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 8437, quién le diagnosticó al ciudadano traumatismo leve en casi todo el cuerpo y herida en región frontal que amerita tres puntos de sutura, posteriormente se trasladó todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, donde al llegar el adolescente se identificó como: NOMBRE OMITIDO Y DATOS OMITIDOS y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente: Un martillo, material metálico color negro, Un facsímile, material sintético color plata y negro, sin marca ni seriales visibles. Así mismo el ciudadano denunciante se presentó ante este Despacho para formular una Denuncia verbal y escrita relacionada al caso. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de someter con un arma de fuego al ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, para pretender despojarlo de su vehículo, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ; delito éste susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO, ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada el día 19 de Noviembre de 2007, cuando junto con otro sujeto y portando arma de fuego se montaron en los puestos traseros del vehículo propiedad del ciudadano BERNABE SEGUNDO BREAVO GONZALEZ, y luego como a 300 metros, ya casi llegando por la panadería el Tal iván, ADELSO LUIS HERNANDEZ, lo apuntó en la espalda con un arma larga tipo escopeta lo abracó diciéndole que se orillara a la derecha y parara el carro porque se lo iba a llevar y que se quedara tranquilo porque de lo contrario no le importaba matarlo, la victima se puso nerviosa empezó a forcejear con uno de ellos porque tenia agarrado el volante y a causa de eso choco contra un poste y parte de la casa de una familia, y posteriormente intentaron huir y uno de ellos específicamente el adolescente NOMBRE OMITIDO fue detenido con posterioridad…; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente como COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehículo Automotor, y con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios Oficial RIVARDO AGUILAR y JORGE FINOL, adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, designados para practicar las mencionadas experticias realizadas, a un martillo, el arma incautada y al vehículo. 2.- Declaración testimonial del Oficial Muñoz Gabriel Placa 321, adscrito a la División de patrullaje Vehicular de éste instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, quien practicó la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO. 3.-Declaración testimonial del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, por ser victima de la presente causa. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial N° 26.603-2007, en el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. 2.- El acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano BERNANBE SEGUNDO BREVO GONZALEZ. 3.- Resultados de las Experticias de reconocimiento y Avaluó Real practicados a los objetos. 4.- resultado de la experticia de reconocimiento Mecánica y Diseño N° 1058-2007 de fecha 21-11-07, suscrita por el oficial RICARDO AGUILAR. 5.- Resultado de la Experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios OFICIAL RICARDO AGUILAR y OFICIAL JORGE FINOL del vehículo; y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos.

En cuanto al literal “e” referente a la proporconalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Libertad Asisitida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de libertad asistida éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISITIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente NOMBRE OMITIDO asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO Y DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano BERNABE SEGUNDO BRAVO GONZALEZ, a cumplir la Medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual se encuentra prevista en el artículo 626 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 02-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO

SIN DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º C- 2316-07