REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES
MARACAIBO, 07 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º
Causa N° 2C-2157-07.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO GONZALEZ y DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. LUISETTE JIMENEZ. (Por el Adolescente HERWIN DANIEL SUAREZ ARMAZA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS ALBERTO PRIETO (Por el Adolescente ALEJANDRO JOSE DUGARTE CAYANA)
IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: RADAMELL PETIT, HEIDI PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la solicitud suscrita por los Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado, tal como lo establece el artículo 562 Ejusdem, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento correspondiente previamente observa:
LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente investigación mediante actuación policial en fecha 18 de Junio de 2007 según consta de Acta Policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario Oficial JHONNY ALVARADO, PLACA 0329 adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual expone: que en esa misma fecha aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la Circunvalación 1 en sentido Norte-Sur, a la altura del Distribuidor Santa Clara 1, cuando la Central de Comunicaciones le informó que el Oficial JONECCI AGOSTINI se encontraba en la Urbanización Lago Azul y requería apoyo policial ya que tenía restringido a dos ciudadanos quienes había intentado despojar de sus pertenencias a una ciudadana, los cuales tenían las siguientes características: uno de tez morena, complexión delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con franela color negra y rayas naranjas y jeans de color azul, y el otro de tez morena, complexión delgado de aproximadamente 1,59 metros de estatura, vestido con franela color azul y jeans de color azul, inmediatamente se trasladó al sitio y al llegar pudo observar al Oficial AGOSTINI quien efectivamente tenía restringido a los dos ciudadanos sobre la acera y quienes presentaban las mismas características antes descritas, observando de igual manera que ambos ciudadanos eran presuntamente adolescentes, solicitándoles según lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a sus cuerpos: El primero: de tez morena, complexión delgado, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, vestido con franela color negra y rayas naranjas y jeans de color azul a quien se le encontró en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego de tipo escopeta de color aniquilado y cacha ortopédica de color negro, marca mamola, calibre 36, serial C26883, el cual tenía en su interior un cartucho de escopeta sin percutir marca fiochi, calibre 36. El segundo: de tez morena, complexión delgado de aproximadamente 1,59 metros de estatura vestido con franela color azul y jeans de color azul, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedió a la aprehensión de los dos ciudadanos antes descritos, no sin antes informarles el motivo que lo originó, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando a los ciudadanos aprehendidos juntos a las evidencias incautadas a la sede Nor-Este, ubicada en la Avenida 2 el Milagro, Parque Vereda del Lago, donde quedaron identificados como: 1) NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, quien portaba el arma de fuego al momento de la aprehensión. 2) NOMBRE Y DATOS OMITIDOS. En cuanto a los objetos incautados fueron entregados a la sala de evidencias, quedando el procedimiento a la orden del Despacho; por lo que se configura la presunta comisión de uno de delitos Contra la Propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos RADAMELL PETIT, HEIDI PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observada como han sido las actas procesales que integran la presente causa, donde los Representantes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, y es el hecho que hasta la fecha no ha sido posible la incorporación de cualquier otro elemento que sirva de fundamento a la acusación fiscal, por lo que no cuenta ésta con evidencia científica del hecho punible; es por lo que se evidencia que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, siendo esta la situación que ha de aplicarse al caso en concreto, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto la investigación no arroja resultados que puedan dar pie al enjuiciamiento de una persona ó adolescente presuntamente involucrado en el hecho punible, resultando así que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado, faltando una condición necesaria para imponer la sanción. En consecuencia considera quién aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con el Literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de los ciudadanos RADAMELL PETIT, HEIDI PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con el Literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 80 en su primer aparte; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RADAMELL PETIT, HEIDI PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Al quedar firme la presente decisión, remítase a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, y de no presentar acusación respectiva, deberá remitir a este Despacho al cabo de un (01) año contado a partir de esta misma fecha las actuaciones en su forma original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el contenido del artículo 562 Ejusdem. SEGUNDO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado de autos previstas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. ASI SE DECLARA. Regístrese la presente decisión en el libro de decisiones llevados por este Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 07-08.- y se ofició al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° 025-08.
LA SECRETARIA (S).
LBS/m.valles.-
Causa N° 2C-2157-07
|