REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracaibo, 29 de Enero de 2008
197º y 148º


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA N° 2C-2323-07. N° 08-08

JUEZ PROFESIONAL(S): DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
FISCAL: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal 31ª (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: WANDY AMERICO GARRIDO SEA. venezolano, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, de 17 de edad, nacido en fecha 10-06-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de JULIO MATILDE SEA y MARIA FERMIN GARRIDO, residenciado en Sierra Maestra, calle 08, Nº 03-25, detrás de la urbanización La Portuaria, cerca de la Plaza de los Silos, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA
DEFENSA PÙBLICA ESPECIALIZADA: Dra. YAJAIRA FINOL, Defensor Público Nº 03.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal
SECRETARIA: ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
VICTIMA: KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 23 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, el ciudadano KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, en la avenida el Milagro frente al establecimiento comercial CIUDAD TRAKI, se encontraba esperando el carrito de Milagro para trasladarse a su vivienda, cuando de repente se le acerco un sujeto, el cual saco del interior de su camisa un cuchillo grande con el cual le indico que le entregara todo el dinero que tenia, la victima KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, sin oponer resistencia saco de su cartera y le entrego la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) que era lo único que tenia en su cartera, en ese momento iba pasando por el lugar una Unidad de la Policía Regional que se encontraba de patrullaje por la zona, y observo al ciudadano que tenia en sus manos el arma blanca, cuchillo con el cual amenazaba ala victima, le dieron la voz de alto, procedieron a practicarle una requisa a dicho ciudadano entregando este un Arma blanca, asimismo saco de su bolsillo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, quedando identificado el mismo como WANDY AMERICO GARRIDO, la victima indico que el dinero era de su propiedad, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a la detención del Adolescente ya mencionado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales, así como las actuaciones policiales rendidas por el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo(PUMA) en relación a la acción delictiva desplegada por el adolescente WANDY AMERICO GARRIDO SEA, se desprende ineludiblemente de las mismas su participación en los hechos acontecidos el día 23 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, cuando el ciudadano KERVIN ERNESTO PEREIRA, se encontraba parado diagonal al establecimiento comercial CIUDAD TRAKI en la Avenida 2 ( EL Milagro) a la espera de un carrito por puesto de Milagro, para trasladarse a su Vivienda, momentos en los cuales llegó un sujeto y saco del interior de su camisa un Arma blanca (Cuchillo) y le indico que le entregara todo el dinero que tenia. Siendo aprehendido el hoy Acusado por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el sector, efectuándole requisa personal, encontrándole una arma blanca tipo cuchillo en su poder, y la cantidad de Diez Mil Bolívares, quedando identificado dicho Adolescente como WANDY AMERICO GARRIDO SEA, aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de enero de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 23 de noviembre de 2007, siendo las 01:10 horas de la mañana, en las inmediaciones del Centro Ciudad Traki, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, da por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458 Y 83 todos del Código Penal vigente, del cual resulta responsable el adolescente, WANDY AMERICO GARRIDO SEA, consistiendo dicho acto delictivo, en utilizar amenazas a la integridad física de la victima, reforzada por el uso de un arma de fuego para intimidar y luego apoderarse de pertenencias del ciudadano KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, victima en la presente causa.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente el día el día 23 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, cuando el ciudadano KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, se encontraba en la parte del frente del Centro Comercial Ciudad Traki, ubicado en la avenida el Milagro, cuando le llegó un sujeto y se saco del interior de su camisa un Arma blanca(Cuchillo), conminado a la Victima a entregarle todas sus pertenencias, el cual le hizo entrega en el momento de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES que portaba en su cartera para ese momento, siendo avistado el hoy acusado en el momento en que ejecutaba dicha acción por una Unidad del grupo especial de patrullaje urbano, que procedió a la detención del mismo .Asimismo el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, todo lo cual basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 455 del Código Penal:

“Quién por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años…”

El 458 del Código Penal establece:
“…Cuando alguno de estos delitos se haya cometido por medio de amenazas a la Vida, a mano armada o por varias personas…”

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente WANDY AMERICO GARRIDO SEA, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 todos del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 23 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, logro despojar de sus pertenencias al ciudadano KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, cuando este se encontraba en la parte diagonal al Centro Comercial Ciudad Traki, ubicado en el sector el Milagro, siendo avistado por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por el sector, procediendo a su aprehensión, y posterior requisa, siendo encontrado en su poder un arma blanca (tipo cuhillo) y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, pertenecientes a la Victima; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, cuando en Audiencia Admitió su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, todo lo cual basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente WANDY AMERICO GARRIDO SEA, en los hechos trascritos en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidos por el Tribunal y la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del mismo en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de tener en su poder bajo las amenazas, y el grado de intimidación sufrido, las pertenencias del ciudadano KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO víctima en el presente caso. El hecho antes descrito se subsume en el tipo penal señalado de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 todos del Código Penal, delito éste susceptible de privación de libertad.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente en fecha 23 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, en perjuicio del ciudadano: KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, aunado a la imputación formulada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMANDA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano KERVIN ERNESTO PEREIRA TRUJILLO, las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, bastan para demostrar la responsabilidad del mismo en el hecho suscitado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA resultan proporcionales al hecho cometido, toda vez que, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Código Penal, es susceptible de privación de libertad y las mismas son idónea toda vez que, lograráran un mejor patrón conductual en la formación del adolescente, mediante obligaciones de hacer y no hacer, que serán supervisadas por un equipo competente, que designará el Tribunal de Ejecución.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho modificar y rebajar la sanción de Privación de Libertad, sanción ésta solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (2) años, ya que considera quien aquí decide, que nuestra legislación especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo, estar en familia, estar en libertad. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle la respectiva rebaja en un tercio, y para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta en un tercio. En este mismo orden de ideas, ÉSTE ÓRGANO JURISDICCIONAL DEJA A LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ DE EJECUCIÓN LA IMPOSICIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER, QUE CONSIDERE PERTINENTE, EN RAZON DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN ESTA DECISIÓN..