REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Enero de 2008
197° Y 148°
Decisión No. 19-08
Vista la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 23 de Enero de 2008 en la cual la Representante de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del adolescente (omitido por confidencialidad. Art.545 lopna), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la mencionada solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 Eiusdem, es por lo que lo hace en los siguientes términos:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS
Según Acta Policial de fecha 6 de Octubre de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia; en esa misma fecha, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, se encuentran los ciudadanos Briceño Antonio Fuenmayor y Yaret Ramón Suarez, a bordo de un vehículo tipo camión cava propiedad de la Empresa Avícola “La Rosita” S.A, en el cual transportaban un producto perecedero de los denominados pollos, cuando por las adyacencias del supermercado sa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código OrgCADA de Sierra Maestra, son interceptados por los adolescentes(OMITIDOS), quienes con violencia despojan al ciudadano Yaret Suarez de las llaves del vehículo, abren la cava y sacan todos los productos, para emprender veloz huida a pie, llegando al lugar los funcionarios policiales Oficial DAYIRSON REVEROL, PLACA 1564 y el Oficial JUAN BARRIOS, PLACA 4275 adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes habían sido informados por la Central de Comunicaciones para que se apersonen a la referida dirección donde al llegar observan a los prenombrados adolescentes correr en diferentes direcciones, logrando su captura a pocos metros, siendo trasladados al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia.
Se recibió en fecha 21 de Mayo de 2007, del Departamento de Alguacilazgo escrito acusatorio relativo a (OMITIDO), entre otros, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.
En fecha 23 de Enero de 2008, se celebró Audiencia de Conciliación en la cual la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FISCAL
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Cauánico Procesal Penal, en concordancia artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:
“(Omissis, a su vez, ésta Fiscalía por error involuntario agregó en el escrito de acusación a un adolescente de nombre DANIEL TORRES, con relación al cual en éste acto la Fiscal solicita para él el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al mismo; según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dado que en éste hecho sólo participaron adolescentes que estudiaban Diversificado y éste joven estudiaba para el momento de los hechos Educación Básica…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
El autor Luis Jiménez de Asúa en el volumen tercero de las lecciones de derecho Penal ha enfatizado lo siguiente:
“Ser un acto es el primer carácter del delito. Empleamos la palabra acto (e indistintamente acción lato sensu) y no hecho, porque hecho es todo acontecimiento de la vida y lo mismo puede proceder de la mano del hombre que del mundo de la naturaleza. En cambio, acto supone la existencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta.
Como colorario de lo anterior podemos observar, que la circunstancia antes trascrita se subsume al caso en concreto, toda vez que resulta evidente que el adolescente (OMITIDO) no participó en la comisión del delito objeto de la presente causa; por todo lo cual no le queda más que solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente Causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al prenombrado adolescente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
En relación al punto sub examine, le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del adolescente (OMITIDO), ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos serios, para lograr la responsabilidad del prenombrado adolescente a quien se le sigue el presente proceso, toda vez que, no existen elementos ciertos que señalen la presunta conducta desplegada.
A manera de presentar un collage doctrinario sobre la institución del sobreseimiento, con buen conocimiento de la materia, el jurisconsulto Tulio Chiossone sostenía que: “…El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, o sea, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...”. Asimismo el autor patrio Heredia Angulo, nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal…”
En otro orden de ideas, considera éste decisor según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite de la solicitud de sobreseimiento, que es inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en el presente caso, toda vez que, dicha solicitud fue presentada en Audiencia de Conciliación y en presencia de todas las partes del proceso, las cuales no se opusieron.
En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 y en concordancia con el literal “d” del artículo 561, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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