LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Enero de 2008
197º y 148º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


NOMBRE OMITIDO: DATOS OMITIDOS.

VICTIMAS: ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO FADUL URIANA.

FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO y DR. OSCAR CASTILLO ZERPA.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. FATIMA SEMPRUM.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…El día 07 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABTH DEL CARMEN, salió de su trabajo en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Maracaibo, y caminó hasta la entrada del jardín El Araguaney. Allí se encontró a una muchacha que también estaba esperando carrito de Curva El Mamón, identificada posteriormente como JESSIDA ELENA PAZ LEON y entonces se detuvo un carrito por puesto de l Línea Marite, dentro del mismo se encontraban tres (3) sujetos montados dos al lado del chofer y uno en la parte de atrás, montándose la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABETH DEL CARMEN y JESSICA ELENA PAZ LEON en la parte trasera, justo cuando se montaron, uno de los que iban en la parte delantera del vehículo pegado a la puerta les dijo que no se fueran a asustar, que era un atraco y sacó una pistola y apuntó al chofer diciéndole que cerrara los ojos, el que se encontraba en la parte de atrás les despojó sus pertenencias y le dijeron al chofer que se metiera por la vía El Mamón, diciéndoles constantemente que cerraran los ojos y seguían rodando y cuando iban llegando al Barrio Miramar, frente a la Licorería Ana Luz II, se encontraban unos guardias y pararon el carro. Encontrándose los efectivos militares ST/1 (GNB) RONDON SUAREZ JOSE LUIS, DG. (GNB) SILVA WILSON, (GNB) DIAZ DORANTE Y (GN) MARQUEZ CONTRERAS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada al fina de la Avenida Guajira al lado del Conjunto Presidencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja Alegría Club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, cuando observamos un vehículo, clase automóvil de color rojo que se acercaba a mencionado punto de control y le indicamos al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía y una vez estacionado se pudo observar que dentro del vehículo de la línea de por puesto La Musical se encontraban un grupo de personas en actitud sospechosa, ya que hacían gestos extraños, por lo que procedieron a indicarles a os tripulantes que se bajaran del vehículo y una vez abajo pudieron observar que se encontraban dos (2) mujeres y tres (3) hombres y el conductor, en ése momento las dos mujeres temblando de los nervios les indicaron que los estaban atracando los tres (3) hombres, por lo que procedieron a realizarles una inspección personal a cada uno de ellos, logrando encontrar a la altura de la cintura, en la pierna del pantalón, específicamente del lado derecho del cuerpo de uno de los tres (3) sujetos un (1) arma de fuego tipo pistola, quedando identificado como RICHARD NAPOLEON COLMENAREZ PRADA, portador de la cédula de identidad No, 24.965.482 a quien se le encontrón un (1) arma de fuego tipo pistola, marca HECKLER, modelo HK-4, ALIBRE 7.65 PAVÓN DE COLOR NEGRO, Serial No. 35751, fabricación GERMANY con u (1) cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir, igualmente los tros dos (2) acompañantes a quienes las mujeres y el conductor del vehículo señalaron queden identificados de la siguiente manera: ROBERTO JESUS RIVAS ALVAREZ, portador de la cédula e identidad No. 16.607.771 y NOMBRE OMITIDO (indocumentado), una vez identificados y detenidos preventivamente les fueron impuestos sus derechos constitucionales.…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 07 de diciembre, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABTH DEL CARMEN, salió de su trabajo en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Maracaibo, y caminó hasta la entrada del jardín El Araguaney. Allí se encontró a una muchacha que también estaba esperando carrito de Curva El Mamón, identificada posteriormente como JESSIDA ELENA PAZ LEON y entonces se detuvo un carrito por puesto de l Línea Marite, dentro del mismo se encontraban tres (3) sujetos montados dos al lado del chofer y uno en la parte de atrás, montándose la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABETH DEL CARMEN y JESSICA ELENA PAZ LEON en la parte trasera, justo cuando se montaron, uno de los que iban en la parte delantera del vehículo pegado a la puerta les dijo que no se fueran a asustar, que era un atraco y sacó una pistola y apuntó al chofer diciéndole que cerrara los ojos, el que se encontraba en la parte de atrás les despojó sus pertenencias y le dijeron al chofer que se metiera por la vía El Mamón, diciéndoles constantemente que cerraran los ojos y seguían rodando y cuando iban llegando al Barrio Miramar, frente a la Licorería Ana Luz II, se encontraban unos guardias y pararon el carro. Encontrándose los efectivos militares ST/1 (GNB) RONDON SUAREZ JOSE LUIS, DG. (GNB) SILVA WILSON, (GNB) DIAZ DORANTE Y (GN) MARQUEZ CONTRERAS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada al fina de la Avenida Guajira al lado del Conjunto Presidencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja Alegría Club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, cuando observamos un vehículo, clase automóvil de color rojo que se acercaba a mencionado punto de control y le indicamos al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía y una vez estacionado se pudo observar que dentro del vehículo de la línea de por puesto La Musical se encontraban un grupo de personas en actitud sospechosa, ya que hacían gestos extraños, por lo que procedieron a indicarles a os tripulantes que se bajaran del vehículo y una vez abajo pudieron observar que se encontraban dos (2) mujeres y tres (3) hombres y el conductor, en ése momento las dos mujeres temblando de los nervios les indicaron que los estaban atracando los tres (3) hombres, por lo que procedieron a realizarles una inspección personal a cada uno de ellos, logrando encontrar a la altura de la cintura, en la pierna del pantalón, específicamente del lado derecho del cuerpo de uno de los tres (3) sujetos un (1) arma de fuego tipo pistola, quedando identificado como RICHARD NAPOLEON COLMENAREZ PRADA, portador de la cédula de identidad No, 24.965.482 a quien se le encontrón un (1) arma de fuego tipo pistola, marca HECKLER, modelo HK-4, ALIBRE 7.65 PAVÓN DE COLOR NEGRO, Serial No. 35751, fabricación GERMANY con u (1) cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir, igualmente los tros dos (2) acompañantes a quienes las mujeres y el conductor del vehículo señalaron queden identificados de la siguiente manera: ROBERTO JESUS RIVAS ALVAREZ, portador de la cédula e identidad No. 16.607.771 y NOMBRE OMITIDO (indocumentado), una vez identificados y detenidos preventivamente les fueron impuestos sus derechos constitucionales; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Enero de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el día 07 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABTH DEL CARMEN, salió de su trabajo en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Maracaibo, y caminó hasta la entrada del jardín El Araguaney. Allí se encontró a una muchacha que también estaba esperando carrito de Curva El Mamón, identificada posteriormente como JESSIDA ELENA PAZ LEON y entonces se detuvo un carrito por puesto de l Línea Marite, dentro del mismo se encontraban tres (3) sujetos montados dos al lado del chofer y uno en la parte de atrás, montándose la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABETH DEL CARMEN y JESSICA ELENA PAZ LEON en la parte trasera, justo cuando se montaron, uno de los que iban en la parte delantera del vehículo pegado a la puerta les dijo que no se fueran a asustar, que era un atraco y sacó una pistola y apuntó al chofer diciéndole que cerrara los ojos, el que se encontraba en la parte de atrás les despojó sus pertenencias y le dijeron al chofer que se metiera por la vía El Mamón, diciéndoles constantemente que cerraran los ojos y seguían rodando y cuando iban llegando al Barrio Miramar, frente a la Licorería Ana Luz II, se encontraban unos guardias y pararon el carro. Encontrándose los efectivos militares ST/1 (GNB) RONDON SUAREZ JOSE LUIS, DG. (GNB) SILVA WILSON, (GNB) DIAZ DORANTE Y (GN) MARQUEZ CONTRERAS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada al fina de la Avenida Guajira al lado del Conjunto Presidencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja Alegría Club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, cuando observamos un vehículo, clase automóvil de color rojo que se acercaba a mencionado punto de control y le indicamos al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía y una vez estacionado se pudo observar que dentro del vehículo de la línea de por puesto La Musical se encontraban un grupo de personas en actitud sospechosa, ya que hacían gestos extraños, por lo que procedieron a indicarles a os tripulantes que se bajaran del vehículo y una vez abajo pudieron observar que se encontraban dos (2) mujeres y tres (3) hombres y el conductor, en ése momento las dos mujeres temblando de los nervios les indicaron que los estaban atracando los tres (3) hombres, por lo que procedieron a realizarles una inspección personal a cada uno de ellos, logrando encontrar a la altura de la cintura, en la pierna del pantalón, específicamente del lado derecho del cuerpo de uno de los tres (3) sujetos un (1) arma de fuego tipo pistola, quedando identificado como RICHARD NAPOLEON COLMENAREZ PRADA, portador de la cédula de identidad No, 24.965.482 a quien se le encontrón un (1) arma de fuego tipo pistola, marca HECKLER, modelo HK-4, ALIBRE 7.65 PAVÓN DE COLOR NEGRO, Serial No. 35751, fabricación GERMANY con u (1) cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir, igualmente los tros dos (2) acompañantes a quienes las mujeres y el conductor del vehículo señalaron queden identificados de la siguiente manera: ROBERTO JESUS RIVAS ALVAREZ, portador de la cédula e identidad No. 16.607.771 y NOMBRE OMITIDO (indocumentado), una vez identificados y detenidos preventivamente les fueron impuestos sus derechos constitucionales; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por los Representantes del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de despojar de sus pertenencias mediante amenazas a la vida con arma de fuego a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: Declaración Testimonial de los Funcionarios Expertos, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron Experticia al arma de fuego incautada, Declaración Testimonial del Funcionario ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y (GN) MARQUES CONTRERAS, Declaración Testimonial del funcionario DG (GNB) SILVA WILSON quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, (GNB) DIAZ DORANTE y (GN) MARQUES CONTRERAS, Declaración Testimonial del Funcionario (GN) MARQUES CONTRERAS, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial del Funcionario (GNB) DIAZ DORANTE, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) MARQUEZ CONTRERAS y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial del Funcionario (GNB) MARQUEZ CONTRERAS, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07, Declaración Testimonial de la ciudadana JESSICA ELENA PAZ LEON quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07, Declaración Testimonial del ciudadano FARID FERNANDO FADUL URIANA de fecha 07-12-07 quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, ACTA POLICIAL No. CR3-DESUR-SIP-336, ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07 suscrita por la ciudadana PAZ LEON JESSICA ELENA, ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABETH DEL CARMEN, ENTREVISTA DE FECHA 07-12-07 suscrita por el ciudadano FARID FERNANDO FADUL URIANA, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Enero de 2008, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece que:

“…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste será castigado con prisión de seis años a doce años…”

Igualmente el artículo 458 del Código Penal establece que:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un aa que a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.”

El artículo 83 establece sobre el grado de participación lo siguiente:

“…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de Autor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo y el daño social causado quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que él desplegó, la cual consistió en despojar de sus pertenencias mediante amenazas a la vida con arma de fuego a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: Declaración Testimonial de los Funcionarios Expertos, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron Experticia al arma de fuego incautada, Declaración Testimonial del Funcionario ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y (GN) MARQUES CONTRERAS, Declaración Testimonial del funcionario DG (GNB) SILVA WILSON quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, (GNB) DIAZ DORANTE y (GN) MARQUES CONTRERAS, Declaración Testimonial del Funcionario (GN) MARQUES CONTRERAS, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial del Funcionario (GNB) DIAZ DORANTE, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) MARQUEZ CONTRERAS y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial del Funcionario (GNB) MARQUEZ CONTRERAS, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07, Declaración Testimonial de la ciudadana JESSICA ELENA PAZ LEON quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07, Declaración Testimonial del ciudadano FARID FERNANDO FADUL URIANA de fecha 07-12-07 quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, ACTA POLICIAL No. CR3-DESUR-SIP-336, ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07 suscrita por la ciudadana PAZ LEON JESSICA ELENA, ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABETH DEL CARMEN, ENTREVISTA DE FECHA 07-12-07 suscrita por el ciudadano FARID FERNANDO FADUL URIANA, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de despojar de sus pertenencias mediante amenazas a la vida con arma de fuego a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA, conducta ésta que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA, victimas en la presente Causa.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, bien jurídico éste tutelado por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO A LOS CIUDADANOS ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON Y FARID FERNANDO DADUL URIANA; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, el día 7 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABTH DEL CARMEN, salió de su trabajo en el Centro Comercial Sambil de la ciudad de Maracaibo, y caminó hasta la entrada del jardín El Araguaney. Allí se encontró a una muchacha que también estaba esperando carrito de Curva El Mamón, identificada posteriormente como JESSIDA ELENA PAZ LEON y entonces se detuvo un carrito por puesto de l Línea Marite, dentro del mismo se encontraban tres (3) sujetos montados dos al lado del chofer y uno en la parte de atrás, montándose la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABETH DEL CARMEN y JESSICA ELENA PAZ LEON en la parte trasera, justo cuando se montaron, uno de los que iban en la parte delantera del vehículo pegado a la puerta les dijo que no se fueran a asustar, que era un atraco y sacó una pistola y apuntó al chofer diciéndole que cerrara los ojos, el que se encontraba en la parte de atrás les despojó sus pertenencias y le dijeron al chofer que se metiera por la vía El Mamón, diciéndoles constantemente que cerraran los ojos y seguían rodando y cuando iban llegando al Barrio Miramar, frente a la Licorería Ana Luz II, se encontraban unos guardias y pararon el carro. Encontrándose los efectivos militares ST/1 (GNB) RONDON SUAREZ JOSE LUIS, DG. (GNB) SILVA WILSON, (GNB) DIAZ DORANTE Y (GN) MARQUEZ CONTRERAS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada al fina de la Avenida Guajira al lado del Conjunto Presidencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja Alegría Club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, cuando observamos un vehículo, clase automóvil de color rojo que se acercaba a mencionado punto de control y le indicamos al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía y una vez estacionado se pudo observar que dentro del vehículo de la línea de por puesto La Musical se encontraban un grupo de personas en actitud sospechosa, ya que hacían gestos extraños, por lo que procedieron a indicarles a os tripulantes que se bajaran del vehículo y una vez abajo pudieron observar que se encontraban dos (2) mujeres y tres (3) hombres y el conductor, en ése momento las dos mujeres temblando de los nervios les indicaron que los estaban atracando los tres (3) hombres, por lo que procedieron a realizarles una inspección personal a cada uno de ellos, logrando encontrar a la altura de la cintura, en la pierna del pantalón, específicamente del lado derecho del cuerpo de uno de los tres (3) sujetos un (1) arma de fuego tipo pistola, quedando identificado como RICHARD NAPOLEON COLMENAREZ PRADA, portador de la cédula de identidad No, 24.965.482 a quien se le encontrón un (1) arma de fuego tipo pistola, marca HECKLER, modelo HK-4, ALIBRE 7.65 PAVÓN DE COLOR NEGRO, Serial No. 35751, fabricación GERMANY con u (1) cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir, igualmente los tros dos (2) acompañantes a quienes las mujeres y el conductor del vehículo señalaron queden identificados de la siguiente manera: ROBERTO JESUS RIVAS ALVAREZ, portador de la cédula e identidad No. 16.607.771 y NOMBRE OMITIDO (indocumentado), una vez identificados y detenidos preventivamente les fueron impuestos sus derechos constitucionales; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias sendo éstas: Declaración Testimonial de los Funcionarios Expertos, adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron Experticia al arma de fuego incautada, Declaración Testimonial del Funcionario ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y (GN) MARQUES CONTRERAS, Declaración Testimonial del funcionario DG (GNB) SILVA WILSON quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, (GNB) DIAZ DORANTE y (GN) MARQUES CONTRERAS, Declaración Testimonial del Funcionario (GN) MARQUES CONTRERAS, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial del Funcionario (GNB) DIAZ DORANTE, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) MARQUEZ CONTRERAS y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial del Funcionario (GNB) MARQUEZ CONTRERAS, quien suscribe el ACTA POLICIAL de fecha 07-12-07 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en compañía de los Funcionarios Militares (GNB) WILSON SILVA, (GNB) DIAZ DORANTE y ST/1 (GNB) JOSE LUIS RONDON SUAREZ, Declaración Testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07, Declaración Testimonial de la ciudadana JESSICA ELENA PAZ LEON quien suscribe ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07, Declaración Testimonial del ciudadano FARID FERNANDO FADUL URIANA de fecha 07-12-07 quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, ACTA POLICIAL No. CR3-DESUR-SIP-336, ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-12-07 suscrita por la ciudadana PAZ LEON JESSICA ELENA, ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana BERMUDEZ GUERRERO ELIZABETH DEL CARMEN, ENTREVISTA DE FECHA 07-12-07 suscrita por el ciudadano FARID FERNANDO FADUL URIANA, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultaron victimas los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que en el caso in comento la medida mas idónea al hecho cometido en principio es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y con posterioridad la medida de LIBERTAD ASISTIDA, porque el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose por ello de la solicitud de la defensa técnica de que se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa, considerando que la Privación de Libertad no limita su desarrollo integral, toda vez que, todas las medidas fueron creadas con un fin meramente educativo, de ello lo que deviene es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del Centro, coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a un bien jurídico importante como es LA PROPIEDAD; de igual manera tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra ley, y atendiendo al principio de progresividad éste Juzgador considera que la medida subsiguiente debe ser la medida de Libertad asistida, ya que terminará de coadyuvar en la formación integral del adolescente, mediante orientaciones de un equipo técnico, el cual elaborará un plan de acción con los factores y carencias que incidieron en la conducta negativa que desplegó, de igual manera se tomó en consideración el principio de proporcionalidad que deb e imperar en éste Sistema Adolencencial.

En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se trata de un adolescente aparentemente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y ocho (8) meses, y Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente. El adolescente asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, buen ánimo, valentía y la intención por lo menos, de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, considera este Juzgador que al presente caso debe disminuirse la sanción a un tercio, por estimar las circunstancia del hecho y a su vez, tomando en consideración que el referido lapso es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño social cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo que el solicitado por la Representación fiscal.. En este mismo orden de ideas, tal rebaja es ajustada a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el buen ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO: DATOS OMITIDOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN BERMUDEZ GUERRERO, JESSICA ELENA PAZ LEON y FARID FERNANDO DADUL URIANA, y como consecuencia de ello, se sustituye la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona a PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 ejusdem, por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 04-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN









CON DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º C- 2343-07