REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 16 de enero de 2008
197º y 148º


CAUSA N° 2C-2185-07

Vista el escrito consignado por la profesional del derecho Dra. GYOMAR PEREZ COBO, asistiendo en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO, a quien se le sigue Causa bajo el N° 2185-07, en la cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la prevista en el literal “B”, toda vez que, su asistido se ha venido presentando ininterrumpidamente y el Ministerio Público hasta la actualidad no ha presentado acto conclusivo. En virtud de ello, este Tribunal antes de decidir conforme a lo previsto en el artículo 555 de la Ley Especial, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de julio de 2007, se llevo a efecto Audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y entre otras cosas se acordó imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD de las Medidas Cautelares, previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Trabajo Social y la Prohibición de no tener contacto con la víctima

En fecha 15 de enero de 2008, la Defensa Técnica del adolescente antes mencionado, consigna escrito donde solicita se prescinda de la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial y se sustituya por la prevista en el literal “B”, quedando el adolescente obligado a someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, toda vez que, u defendido se ha venido presentando desde esa fecha sin interrupción, resultando si se quiere desproporcionada la Medida anteriormente impuesta.

En otro orden de ideas, es menester traer a colación lo siguiente:

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se puede evidenciar que ciertamente le asiste la razón a la Defensa Especializada cuando infiere que ha transcurrido un tiempo prudencial de presentaciones por ante la Sede Judicial, aunado a que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, y dada la necesaria proporción de la Medida con el hecho que la funda, y a su vez observando que tal límite nunca puede exceder el máximo de la escala penal para el hecho descrito, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de la norma, en contraposición con lo establecido en el artículo 263 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que EN NINGIN CASO SE UTILIZARÁ ESAS MEDIDAS DESNATURALIZANDO SU FINALIDAD, en virtud de ello éste decisor tomando en consideración el punto sub examine prescinde de la Medida Cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial, que se traduce a presentaciones periódicas por ante la Sede Judicial, quedando sujeto el adolescente a las medidas cautelares contenidas en el literal “B” y “F”, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y la prohibición de tener contacto con la víctima de autos, todo ello con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial, impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, en el cual se le exigen presentaciones periódicas por ante la Sede Judicial. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Especializada Dra. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora del Adolescente antes mencionado. TERCERO: Se prescinde de la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial y se impone al adolescente de autos de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, EN SUS LITERALES “B”, OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y LA “F” PROHIBICIÓN DE TENER CONTACTO CON LA VICTIMA. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Especializa y al adolescente de autos, de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO

La presente decisión quedó registrada bajo el número 13-08 y se ordenó notificar a las partes.




LA SECRETARIA (S)


Abg. MARIA LAURA MOLERO